........no se puede dudar de que el nº 8 del art.
92 del CC es una norma de carácter excepcional, como expresamente lo advierte
el precepto, porque la custodia compartida descansa en el principio general de
existencia de acuerdo entre los progenitores (nº 5 de ese mismo art. 92), de
modo que cuando no exista dicho consenso únicamente podrá imponerse si
concurren los presupuestos normativos.
Es decir, que hayan quedado acreditados los
siguientes extremos: a.- la petición de un progenitor,
b.- el informe favorable del
Ministerio Fiscal y
c.- el beneficio del menor.
El legislador del año 2005, lejos de
establecer en estos casos una norma prohibitiva, ha autorizado al Juez para
que, a pesar de la oposición de uno de los progenitores (y, por tanto, con
quiebra del principio general de pacto que inspira la reforma), pueda imponer
la custodia compartida, pero sometida al cumplimiento de aquellos requisitos.
El 1º de ellos —como se ha dicho— es que
medie solicitud de uno de los padres, por lo que no puede imponerse nunca de
oficio.
En 2º lugar, que el Ministerio público informe
favorablemente respecto de la adecuación de la medida solicitada para la
correcta protección del interés superior del menor, es decir, respecto de la
bondad de una posible imposición judicial de la guarda conjunta con oposición
de un progenitor.
El 3º, y no es una obviedad subrayarlo, es
el interés del menor (favor filii) que debe regir cualquier actuación de
los poderes públicos dirigida a la adopción de cuantas medidas conduzcan al
bienestar y protección integral de los hijos.
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