viernes, 19 de julio de 2013

Régimen de visitas de los abuelos en procedimientos de separación


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Por febrero 8, 2012
El Plan Integral de Apoyo a la Familia (2001-2004) que aprobó el Consejo de Ministros el 8 de noviembre de 2001, prevé, entre otras medidas, garantizar el derecho de visita de los abuelos a sus nietos en caso de divorcio o separación. Como respuesta a esta previsión, el Congreso aprobó la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos.
Esta reforma del Código Civil introduce un nuevo párrafo B) al art. 90 a fin de establecer expresamente la posibilidad de pactar en convenio regulador, si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, siempre teniendo en cuenta el interés de los menores.

En caso de que en el convenio regulador se haya pactado un régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, es necesario que éstos presten su consentimiento ante el Juez, en los términos previstos en el nuevo párrafo 2º del art. 94 CC , pudiendo éste con posterioridad aprobar este acuerdo. 
En caso de que sea denegado (mediante resolución motivada) serán los cónyuges quienes deberán someter a la consideración del Juez nueva propuesta para su aprobación, si procede.

La nueva redacción del art. 160 CC  establece expresamente el derecho los nietos y sus abuelos a mantener relaciones personales, y obliga al Juez a resolver cualquier obstáculo (oposición) que dificulte este derecho, atendidas las circunstancias. 
En cualquier caso, se especifica el deber del Juez de asegurar que las medidas que puedan fijarse para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no permitan ni conlleven la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.
El procedimiento a seguir en caso de pretender la efectividad de los derechos reconocidos en el art. 160 CC  es el del juicio verbal, con las peculiaridades dispuestas en los art. 748 LEC  y ss tal y como establece el apartado 1º del art. 250 LEC  en su redacción dada por la Ley 42/2003 de 21 de noviembre.

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