atribución del uso del domicilio conyugal. ¿Alguna propuesta de reforma?
Como sabemos, entre otros, el art. 96 del Código civil viene a regular a quién ha de serle atribuido el uso de la vivienda conyugal, sea propiedad de ambos cónyuges o de unos solo de ellos.
Dejando al
margen las consideraciones de si ese derecho es o no de carácter real, lo
cierto es que el Tribunal Supremo está
emanando una serie de sentencias que vienen a corregir algunos criterios que estaban asentados por
los juzgados de familia y por la jurisprudencia menor.
Recientemente
el Tribunal supremo ha establecido, en contra de lo que hasta ahora se hacía en
muchos juzgados que el uso domicilio familiar no se puede limitar en el tiempo
siempre que existan hijos menores de edad hasta la liquidación de la sociedad
de gananciales, pues se entiende la supremacía del interés del menor frente al
derecho de propiedad del inmueble.
Así se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2011.
Igualmente, cuando
no existen hijos menores, pero sí mayores de edad y la vivienda es propiedad
del otro, ha unificado doctrina en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de
septiembre de 2011 , estableciendo que se le otorga el uso de domicilio
familiar a la esposa por ser el interés más necesitado de protección.
Pues bien, por último, la Sentencia del Tribunal supremo de 30 de marzo de 2012, establece que los hijos mayores de edad quedan fuera de la protección del Art. 96 del Código Civil aunque carezcan de independencia económica.
Y
al efecto nos recuerda esta última sentencia que los hijos mayores :
" no ostentan la titularidad del derecho de uso
respecto a la vivienda que fue domicilio habitual, sobre la base de los
siguientes argumentos:
1º La vivienda se ha atribuido a las
hijas mayores de edad sin limitación de plazo, forzando el art. 96.3 en una
especie de interpretación analógica con el 96.1 CC.
2º Si bien la vivienda que
constituyó el domicilio conyugal podría haberse atribuido a la Sra. Begoña, las
razones deberían haber estado fundadas en su propia necesidad e interés,
debidamente probado, no en el de las hijas mayores que el art. 96 CC no tutela.
3º No constituye un interés digno de
protección de acuerdo con el Art. 96.3 CC, la convivencia de la Sra. Begoña con
sus hijas mayores, ya que como se ha dicho antes, éstas no tienen derecho a
ocupar la vivienda que fue domicilio habitual durante el matrimonio de sus
padres.
4º En el supuesto de que las hijas
necesitaran alimentos, incluyendo la vivienda, el obligado a prestarlos puede
efectuar la elección que le ofrece el Art. 149 CC y decidir proporcionarlos
"manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos".
Como podemos observar, la proliferación de sentencias en esta materia, están acotando sin duda las erróneas interpretaciones que hasta ahora se hacían por los juzgados a la hora de atribuir el uso del domicilios conyugal. Ante los cambios doctrinales impuestos por el Tribunal Supremo surge la pregunta: ¿Es por consiguiente necesaria una reforma del artículo 96 del Código civil en los tiempos de crisis actuales?, ¿El legislador es consciente de que en la mayoría de las rupturas el patrimonio común es la vivienda y que ésta puede quedar hipotecada cuando hay hijos menores?. Espero vuestras consideraciones.
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