En
tiempo de crisis económica, acechando las tasas judiciales junto al
criterio del vencimiento para imponer las costas
contencioso-administrativas, no está de más recibir el alivio de conocer
el criterio de la Dirección General de Tributos sobre su posible
carácter deducible en materia impositiva. Veamos.
1. El gasto de la tasa judicial por
reclamación judicial del pago de una factura a un cliente ( o del precio
de un contrato administrativo, por ejemplo) es fiscalmente deducible
como gasto inherente a la obtención de los ingresos propios de la
actividad económica.
2. El pago de las costas por la Administración vencida no está sujeto a retención por pago a profesionales ya que “la
condena en costas con origen en procedimiento judicial supone el
nacimiento de un crédito a favor de la parte vencedora y en
consecuencia, no procede la práctica de retención alguna por este
concepto. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de
practicar la correspondiente retención sobre los rendimentos que
satisfaga a sus abogados y procuradores la parte vencedora, en cuanto
tuviera la condición de obligado a retener”. V0588-05. 11 de Abril de 2005.
3. Además no tratándose de operación
sujeta a tributación ( por ser un crédito exigible generado por
resolución judicial) tampoco hay obligación de expedir factura.
4. El pago de las costas procesales por
el vencido en litigio que no guarda correlación con la actividad
económica puede tener la consideración de pérdida patrimonial a los
efectos de determinación de la base imponible del IRPF, ya que “se trata
de una variación de patrimonio o pérdida de carácter ajeno a la
voluntad”. V 1822-09. 5 de Octubre de 2009.
5. Por último, por mera conexión fiscal,
recuerdo que ya traté la aplicación contencioso-administrativa de
excluir el IVA de las costas procesales en un anterior post.
Lamento la aridez pero basta con que uno solo de estos criterios resulte de utilidad a alguien para que como decía Gonzalo de Berceo, “bien valdrá, como creo. Un vaso de bon vino”.
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