Sacado de la Sentencia del Consitucional sobre el art.92.8 del Código Civil:
Para el adecuado análisis del contenido del art. 92.8 CC
debemos considerar que ni la Constitución Española, ni el Estatuto orgánico del
Ministerio Fiscal determinan la naturaleza de la intervención del Fiscal ante
la jurisdicción civil, ya que el art. 124 CE atribuye al Ministerio público la
función de “promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de
los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de
oficio, o a petición de los interesados, y, la de procurar ante los Tribunales
la satisfacción del interés social”.
Y los arts. 3.6 y 3.7 del Estatuto orgánico
del Ministerio Fiscal añaden que le corresponde “tomar parte, en defensa de la legalidad y
del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en
los demás que establezca la ley” y “asumir o, en su caso, promover la
representación y defensa en juicio y fuera de él, de quienes por carecer de
capacidad de obrar o de representación legal no puedan actuar por sí mismos”.
Por su parte, la Ley de enjuiciamiento
civil advierte ya en el art. 749 sobre la preceptiva intervención del
Ministerio Fiscal, siempre que en el proceso de disolución del matrimonio
existan menores, ya se inste la separación o el divorcio de común acuerdo (art.
777.5 y 8), ya por la sola voluntad de uno de los cónyuges (arts. 770 a 775).
En el Voto particular en contra:
el informe favorable del
Fiscal sobre la custodia compartida, en caso de discrepancia de los
progenitores al respecto, no obliga al juez a acordar dicha medida.
El juez, atendiendo al
interés superior del menor, podrá decidir si acuerda o no la custodia
compartida; no existe, pues, atisbo alguno de vulneración del art. 117.3 CE en
este supuesto.
Por el contrario, si el informe del
Ministerio Fiscal no es favorable a la guarda y custodia compartida, el Juez no
podrá acordarla, aunque deseara hacerlo.
En este caso, el criterio desfavorable
del Ministerio Fiscal sí vincula al juez, obviamente, pues le impide acordar la
custodia compartida; al igual que resulta vinculado el juez, en sentido
contrario, por el acuerdo de las partes sobre la custodia compartida (art. 92.5
CC: “se acordará”).
Pero tampoco en este supuesto (informe
desfavorable del Ministerio Fiscal) la norma cuestionada puede considerarse
lesiva del art. 117.3 CE (como tampoco lo es la regla general establecida en el
art. 92.5 CC).
La sentencia dle Constitucional aquí
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