El ajuar domestico, como un activo más que se comprende en la masa hereditaria, constituye el hecho impone del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se promueve recurso de casación contra
la sentencia que acogió en parte la impugnación por los actores de la
Resolución del TEAC que desestimó el recurso de alzada deducido frente a
la Resolución del TEAR de Madrid, que declaró haber lugar en parte a
las reclamaciones económico-administrativas deducidas frente a las
liquidaciones derivadas de los expedientes de comprobación de valores,
en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y anuló los actos
de valoración que afectaban a las acciones de una sociedad, y a los
inmuebles incluidos en la herencia, así como los actos liquidatorios
realizados por la Administración, reconociéndoles el derecho a que se
tuviera en cuenta a todos los efectos de la liquidación del Impuesto la
cuantía fijada por la valoración del ajuar en el inventario.
El TS estima la casación porque aprecia
en la sentencia recurrida la incongruencia omisiva que se le imputa, al
no resolver sobre la improcedencia de la inclusión del ajuar doméstico
en la base imponible del Impuesto por haber sido atribuido al cónyuge
por el albacea contador-partidor.
En cuanto al fondo confirma la
sentencia recurrida, ya que a efectos fiscales, el art. 3 de la Ley del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones considera el ajuar domestico como
un activo más que se comprende en la masa hereditaria, con
independencia de la legislación civil en la que se apoya el recurso.
La sentencia aquí
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