jueves, 1 de noviembre de 2012

Incumplimiento regimen de visitas: Art. 618 del Código penal

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

LIBRO III.
FALTAS Y SUS PENAS.

TÍTULO I.
FALTAS CONTRA LAS PERSONAS.

Artículo 617.
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de 6 a 12 días o multa de 1 a 2 meses.
2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de localización permanente de 2 a 6 días o multa de 10 a 30 días.

Artículo 618.
1. Serán castigados con la pena de localización permanente de 6 a 12 días o multa de 12 a 24 días los que, encontrando abandonado a un menor de edad o a un incapaz, no lo presenten a la autoridad o a su familia o no le presten, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran.
2. El que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a 2 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 1 a 30 días.


Artículo 622.
Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de 1 a 2 meses.

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