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Derechos sucesorios del cónyuge separado de hecho.
La Ley 15/2005, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, ha modificado los derechos sucesorios del cónyuge separado "de hecho" sobre la herencia de su consorte. Tras la nueva redacción, el cónyuge sólo podrá acceder a este derecho si está incluido en el testamento.
El art. 834 queda ahora redactado en los siguientes
términos:
«El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado
de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o
descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a
mejora»
Por su parte, el art. 945, pasa a tener la siguiente redacción:
«No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho.»
De esta regulación cabe extraer 3 grandes novedades:
Primera: El cónyuge separado de hecho no tendrá
derechos en la herencia de su consorte salvo que el fallecido hubiera
dispuesto a su favor en el Testamento. «No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho.»
Del art. 945 se infiere que no será llamado a la herencia intestada (sin testamento) de su consorte, y del art. 834 se desprende ahora con claridad que no podrá exigir su legítima, tanto en el caso de que su consorte hubiera otorgado testamento, como en el supuesto de que deba abrirse la sucesión intestada (sin testamento).
Segunda: Carece de trascendencia que la separación de hecho sea imputable al cónyuge fallecido o hubiera venido impuesta por éste.
Tercera: No es preciso que la existencia de una separación de hecho entre los cónyuges conste fehacientemente al tiempo de la muerte, sino que esta situación puede ser acreditada a través de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.
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