Según una de las últimas sentencias del Supremo:
El Art. 92 CC establece 2 posibilidades
para que pueda acordarse la guarda y custodia compartida:
a.- es la
contenida en el párrafo 5, que la atribuye cuando se dé la petición conjunta
por ambos progenitores.
b.- se contiene en el párrafo 8 de
esta misma norma, que permite "excepcionalmente y aun cuando no se den los
supuestos del apartado Vº", acordar este tipo de guarda "a
instancia de una de las partes", con los demás requisitos exigidos (sobre
la interpretación de la expresión "excepcionalmente", véase la STS
579/2011, de 27 julio ).
En ambos casos, un requisito esencial para
acordar este régimen es la petición de 1, al menos de los progenitores: si la
piden ambos, se aplicará el párrafo Vº, y si la pide 1 solo y el juez
considera que, a la vista de los informes exigidos en el párrafo VIIIº,
resulta conveniente para el interés del niño, podrá establecerse este sistema
de guarda.
El Código civil, por tanto, exige siempre
la petición de al menos 1 de los progenitores, sin la cual no podrá
acordarse.
No obsta a lo anterior lo dicho en nuestra
sentencia 614/2009, de 28 septiembre, porque si bien es cierto que, de acuerdo
con lo establecido en el Art. 91 CC, el Juez debe tomar las medidas que considere
más convenientes en relación a los hijos, en el sistema del Código civil para
acordar la guarda y custodia compartida debe concurrir esta petición.
Este sistema está también recogido en el
Art. 80 del Código del Derecho foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de
22 de marzo).
Ciertamente existen otras soluciones
legales, como la contemplada en el Art. 5.1 y 2 de la Ley 5/2011, de 1 de
abril, de la Generalitat valenciana, de Relaciones Familiares de los hijos e
hijas cuyos progenitores no conviven, pero no es precisamente lo que determina
el Código civil.
En consecuencia, dado que ninguno de los progenitores ha pedido la guarda y custodia compartida, como pone de relieve la propia sentencia recurrida en su FJ 2, mal puede haberse infringido el Art. 92.5 y 8 CC.
La sentencia en la web de PAMAC
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Hola, solo se podra responder a los comentarios o preguntas si nos indicas un email de contacto.