AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Xª VALENCIA
ROLLO
275/11
SENTENCIA Nº 344/11
Hace ya tiempo
que los que se dedican a esta parte del derecho claman por una urgente
necesidad de que se modifique el derecho de uso regulado en el citado artículo
96, pues partiendo de que debe protegerse siempre de forma prioritaria los intereses
del menor, ello no obsta para que tal derecho quede
perfectamente garantizado sin necesidad de mantener a ultranza la atribución
del uso de la vivienda al citado menor.
Por ello, en las conclusiones del IIº
Encuentro de Jueces y Abogados de Familia ya se dijo que el derecho de
habitación del menor puede quedar garantizado sin necesidad de hacer atribución
del uso del domicilio familiar al menor y al progenitor con el que resida, y en
una de las conclusiones del IIIº Encuentro de Jueces y Abogados de Familia se
mantuvo que la asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar debe
contemplarse como un remedio subsidiario para los casos en que no se pueda
garantizar de otro modo el derecho de habitación de los hijos, lo que dio lugar
a que en el IVº Encuentro de Jueces y Abogados de Familia se aprobase la
siguiente conclusión en relación con el derecho de uso de la vivienda familiar:
"5ª. a) Se propone la reforma del artículo 96 CC de forma que se proceda a una distribución
del uso de la vivienda familiar entre las partes con plazos máximos legales de
asignación y posible alternancia en el uso, atendidas las circunstancias,
siempre que así se garantice el derecho de los hijos a habitar una vivienda en
su entorno habitual.
Dicha regulación debe comprender asimismo la concesión al
Juez de amplias facultades para, salvaguardando el referido derecho de los
hijos, acordar, en los casos de vivienda familiar de titularidad común de los
progenitores, la realización de dicho inmueble, siempre a petición de alguna de
las partes, mediante su venta a terceros o adjudicación a una de ellas, en
línea con lo establecido en el artículo 43 de Código de Familia de
Cataluña .
La venta o adjudicación del inmueble, sede de
la vivienda familiar, extinguirá automáticamente el derecho de uso constituido
judicialmente.
b)Hasta que se produzca la reforma legal del artículo 96 CC , se acuerda que el
mismo sea interpretado de forma que:
-La asignación del uso exclusivo de la
vivienda familiar sea un remedio subsidiario para los casos en que no se pueda
garantizar de otro modo el derecho de habitación de los hijos.
-En todo caso, la asignación del uso exclusivo
de la vivienda familiar, en los supuestos en que proceda, se haga siempre con
carácter temporal.
c) No existe obstáculo para la aprobación de
cláusulas contractuales incluidas en el convenio regulador por las que se
establezca la extinción del derecho de uso por la convivencia marital del
titular del derecho con una tercera persona en el domicilio familiar.
En caso de no haberse pactado en el convenio
la extinción del derecho de uso por tal circunstancia, podrá solicitarse y
obtenerse dicha medida a través del proceso de modificación de medidas, al
considerar que la unidad familiar a cuyo favor se hizo la atribución del uso ha
quedado sustancialmente alterada en su composición, dando lugar a una nueva
unidad familiar, generándose una desafectación de la vivienda familiar respecto
del uso inicialmente atribuido".
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