domingo, 20 de mayo de 2012

Criterios para conceder la Custodia Compartida de los hijos


En la sentencia recurrida, el Juzgador niega la custodia compartida básicamente en la negativa del Ministerio Fiscal, al entender que, la postura del Ministerio Fiscal es uno de los presupuestos a tener en cuenta, según el artículo 92.8 CC, para conceder la custodia compartida.

Es criterio de esta Sala, (AP de Granada secc. Vª):
"la custodia compartida, introducida legalmente por la Ley 15/2005 de 8 de Julio que modificó el art. 92 del código sustantivo, es una posibilidad más del ejercicio de una de las facultades de la patria potestad por los progenitores.
Aunque parece que en la voluntad del legislador subyace una cierta inclinación hacia ese modelo, pues en la Exposición de Motivos de la Ley 15/2005 antes citada, muestra su predilección porque "los hijos continúen teniendo una relación fluida con sus progenitores", de modo que "cualquier medida que imponga trabas o dificultades a la relación de un progenitor con sus descendientes debe encontrarse amparada en serios motivos y ha de tener por justificación su protección ante un mal cierto o la mejor realización de su beneficio e interés"; 

Sin embargo su regulación evidencia, no sólo que no es la situación normal de ejercicio de la guarda y custodia, sino que se sujeta a unos condicionantes de cierta relevancia:
1.- presididos por el interés de los propios menores,
2.- justificado por unas circunstancias de normalidad en las relaciones entre los progenitores y entre estos con sus hijos y
3.- ratificado por los oportunos informes tanto del Ministerio Fiscal como de los equipos técnicos judiciales,
4.- garantizado además por unas pautas armoniosas de comportamiento y relación entre los padres, apartada de conductas, hábitos o prácticas que pudieran revelar indicios fundados de violencia doméstica".

"Fuera de esta situación de armonía familiar no obstante se permite la posibilidad de otorgarla por la vía excepcional del nº 8 del art. 92 CC , y aunque no parece que constituya un obstáculo la inexistencia de informe "favorable" del Ministerio Fiscal -bastaría, a juicio de esta Sala, que el Ministerio Publico no se opusiese-, inexcusablemente se requiere apreciar -y así se fundamente- que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés del menor"
Habrán de analizarse cuidadosamente todas las circunstancias que concurren en el caso y valorándolas a la luz del principio del superior interés del menor, poder apreciar no sólo que no existe ningún “mal cierto” para los menores con la implantación del modelo, sino que se constate un beneficio indudable para ellos, debiéndose contemplar, sin ánimo exhaustivo:
1.- La capacidad de los progenitores para el desempeño de la función de guarda
2.- El Grado de armonía o conflictividad entre ambos,
3.- La Edad de los hijos,
4.- La opinión de los mismos si tuvieran suficiente juicio,
5.- Las circunstancias geográficas y convivenciales de los progenitores,
6.- La disponibilidad para la guarda o las razones de oposición a la custodia compartida.

Se debe precisar que la negativa del Ministerio Fiscal no debe ser valorada como un presupuesto determinante para no establecer la custodia compartida.
Quien solicita la custodia compartida, debe probar que la custodia compartida es beneficiosa para los menores, lo que no deja de ser una cuestión casuística, debiendo ser valorados:
a.- Los deseos del menor,
b.- la equidistancia de los hogares de los progenitores respecto de la escuela,
c.- Los indicios de entendimiento y cordialidad entre los progenitores,
d.- La capacidad e interés de los progenitores y
e.- La disponibilidad en sus respectivos hogares de los medios que necesitan los menores

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