Sentencia de la A.P. de Madrid de 31 de octubre de 1995 , que considera:
"Se plantea por la
parte recurrente una solución de guarda compartida, medida que dentro del
Derecho de Familia español podría calificarse de excepcional; tanto es así que
el propio legislador, sin prohibirla expresamente, no ha contemplado tal posibilidad,
y así el artículo 92 del Código Civil, concretamente en su párrafo 3º,
alude a la decisión que tomará el Juez acerca de cual de los progenitores
tendrá a su cuidado los hijos menores, sin que esto sea óbice para que el
ejercicio de la patria potestad sea compartida en orden a tomar decisiones de
cierta trascendencia que, afectando a los hijos puedan adoptarse de común
acuerdo, sin que el progenitor que no convive con los hijos se vea privado del
conocimiento de aquellas, debiendo valorarse en igual medida sus opiniones que la de aquel que les tenga en su
compañía. Mas la guarda y custodia no tiene su contenido en la adopción de medidas de tanta trascendencia, sin que ello suponga restarle valor a tan importante función, sino que la misma se desenvuelve en un quehacer más cotidiano y doméstico, que sin lugar a dudas también contribuiría a la formación integral del hijo y que difícilmente podrían compartirse por quienes no viven juntos, lo que supondría de admitirse otra tesis, una invasión de la esfera privada de un progenitor en la del otro, o en otro caso un continúo peregrinaje de los hijos de un hogar al otro, siendo, entonces, más correctamente denominarla en este supuesto, custodia periódicamente alternativa".
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