sábado, 31 de marzo de 2012

Argentina: Anteproyecto del codigo civil sobre el cuidado de los hijos

 Acto de Presentación del Ante-Proyecto de ley Código Civil y de Comercio

 Video de la Presentación del Ante-Proyecto de Ley

CÁMARA DE DIPUTADOS DISCUTE MODIFICACIONES AL CÓDIGO CIVIL SOBRE CUIDADO Y PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.

20 marzo, 2012
Contenido del Ante-proyecto
• Intercala, en el artículo 222, los incisos 2º y 3º, señalando que es deber de ambos padres, cuidar y proteger a sus hijos e hijas y velar por la integridad física y psíquica de ellos actuando de común acuerdo en las decisiones que tengan relación relacionadas con el cuidado personal de su crianza y educación, así como el evitar actos u omisiones que degraden, lesionen o desvirtúen en forma injustificada o arbitraria la imagen que el hijo o hija tiene de ambos padres o de, su entorno familiar.

• Sustituye el artículo 225 uno nuevo que autoriza a los padres separados a determinar de común acuerdo, que el cuidado personal de uno o más hijos o hijas corresponda a la madre, al padre o a ambos en conjunto. Éste deberá otorgarse por escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil. 
A falta de acuerdo, tocará a la madre el cuidado personal de los hijos menores.

• Deroga el artículo 228.

• Intercala en el artículo 229, nuevos incisos 2º y 3º, que tratan la relación directa y regular como aquella que propende a que el vínculo paterno filial entre el padre no custodio y su hijo o hija se mantenga a través de un contacto personal, periódico y estable. 
Luego establece que el régimen variará según la edad del hijo o hija y la relación que exista con el padre, las circunstancias particulares, necesidades afectivas, y otros elementos que deban tomarse en cuenta, siempre en consideración del mejor interés del menor.

• Modifica el artículo 244 reemplazando el inciso segundo en el sentido que a falta de la suscripción de acuerdo, toca al padre y madre en conjunto el ejercicio de la patria potestad. Agrega a renglón seguido que en el ejercicio de la patria potestad conjunta, se presume que los actos realizados por uno de los padres cuenta con el consentimiento del otro.

• Modifica la ley N° 16.618, de Menores introduciendo el siguiente artículo 40: 
Para los efectos de los artículos 225, inciso tercero; 229 y 242, inciso segundo del Código Civil, y de otra norma en que se requiera considerar el interés superior del hijo como criterio de decisión, el juez deberá ponderar al menos los siguientes factores: 
a) Bienestar que implica para el hijo el cuidado personal del padre o madre, o el establecimiento de un régimen judicial de relación directa, regular y personal, tomando en cuenta sus posibilidades actuales y futuras de entregar al hijo estabilidad educativa y emocional; 
b) Riesgos o perjuicios que podrían derivarse para el hijo en caso de adoptarse una decisión o cambio en su situación actual; 
c) Efecto probable de cualquier cambio de situación en la vida actual del hijo, y 
d) Evaluación del hijo y su opinión, especialmente si ha alcanzado la edad de 14 años.”.

Introduce luego el siguiente artículo 41: 
Para los efectos del artículo 225 del Código Civil, el artículo 21 de la ley N° 19.947 y de los artículos 106 y 111 de la ley N° 19.968, sobre Tribunales de Familia, y cada vez que esté llamado a aprobar un régimen de cuidado personal compartido, el juez tomará en cuenta, según procedan, los siguientes factores: 
a) Vinculación afectiva entre el hijo y cada uno de sus padres, y demás personas de su entorno; 
 b) Aptitud de los padres para garantizar, de acuerdo a sus medios, el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un ambiente adecuado, según su edad; 
c) Actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa, regular y personal del hijo con ambos padres; 
d) Tiempo que cada uno de los padres, conforme a sus posibilidades, dedicaba al hijo antes de la separación y tareas que efectivamente ejercitaba para procurarle bienestar; 
e) Evaluación del hijo y su opinión, especialmente si ha alcanzado la edad de 14 años; 
f) Ubicación geográfica del domicilio de los padres y los horarios y actividades del hijo y los padres, y 
g) Cualquier otro antecedente o circunstancia que sea relevante según el interés superior del hijo.

• Intercala en el inciso 3º del artículo 66, de la ley N°16.618, de Menores, entre las locuciones “Civil,” y “será apremiado” la frase “sea incumpliendo el régimen comunicacional establecido a su favor o impidiendo que este se verifique”.

• Sustituye el inciso 2º del artículo 21 de la ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, por el siguiente: 
“En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá regular también, a lo menos, el régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquél de los padres que no los tuviere bajo su cuidado. En este mismo acuerdo, los padres podrán convenir un régimen de cuidado personal compartido.”

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