ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.
En todo Proceso de Divorcio podemos establecer unas repercusiones o consecuencias que podríamos denominar Principales y otras que tienen menos relevancia, a las que les daremos un tratamiento, por llamarlo de alguna forma, de Carácter Secundario.
En todo Proceso de Divorcio podemos establecer unas repercusiones o consecuencias que podríamos denominar Principales y otras que tienen menos relevancia, a las que les daremos un tratamiento, por llamarlo de alguna forma, de Carácter Secundario.
Entre las primeras, destacan la Disolución del Vínculo, atribución conjunta de la Patria Potestad y determinación de la Custodia.
Entre las segundas, otras menos relevantes que la Extinción del Vínculo, pero no por ello carentes de trascendencia, tales como el Régimen de Visitas, Alimentos, Periodos de Vacaciones, atribución del Uso del Domicilio y Pago de las posibles Cargas existentes entre los Cónyuges, así como las Pensiones Compensatorias.
Analizamos brevemente en estas notas, un tema de gran Repercusión Social, ya que, afecta a un gran número de divorciados y a sus Economías: el Uso del Domicilio atribuido a los hijos por Sentencia y su posible Liquidación.
A partir de este momento, el problema será determinar cuándo es posible y cuándo se puede materializar este Derecho para el Cónyuge que haya tenido que salir del Domicilio Conyugal.
Existen un gran número de Sentencias, en las que, a pesar de ello, no se señala cuál será el momento en que la vivienda quedará libre, y, por tanto, cuándo el Cónyuge no Custodio, podrá hacer uso de su Derecho de poder vender su mitad indivisa.
Nuestra Realidad Social, con la elevada carestía de las viviendas en la Sociedad Urbana, obliga a las Resoluciones Judiciales, cada vez más con mayor urgencia, a limitar temporalmente el Derecho de Uso de las viviendas, aunque existan hijos menores de edad.
Como todos sabemos, la atribución del Domicilio Conyugal no se realiza a la madre, sino que se fundamenta en la Protección del Interés más Necesitado, y cuando hay hijos menores, es evidente que serán éstos, los que sean dignos de la misma.
Como todos sabemos, la atribución del Domicilio Conyugal no se realiza a la madre, sino que se fundamenta en la Protección del Interés más Necesitado, y cuando hay hijos menores, es evidente que serán éstos, los que sean dignos de la misma.
La finalidad, lógicamente, es que éstos no se queden sin techo ni habitación, y que puedan proseguir su vida en el mismo entorno en que la venían desarrollando.
Ahora bien, una vez dictada la Sentencia, ¿Cuándo se podrá Liquidar ese piso?
Existe una creencia generalizada, cada vez menor, de que esto, se podrá llevar a cabo cuando los pequeños alcancen la Mayoría de Edad Civil, es decir, los 18 años.
Sin embargo, los Tribunales, han venido entendiendo que el límite, será el momento en que los hijos alcancen la Independencia Económica.
Todos sabemos, que en nuestra Sociedad actual, los hijos, permanecen largo tiempo, en el seno familiar, después de cumplir la Mayoría de Edad, bien por Estudios, bien por problemas de integración en el Mercado Laboral, o bien por la imposibilidad de Acceso a la Vivienda.
La Sentencia, debería fijar siempre, el Término o Condición, al cual deberían sujetarse ambos Cónyuges, para poder proceder a la Liquidación de su Sociedad de Gananciales.
Analizado el problema desde la perspectiva del Cónyuge excluido del Uso, su situación no solamente es gravosa, sino que en muchos casos, es una condena de larga duración.
Éste, tiene que impedir a toda costa, la perpetuación del Derecho de Uso, en el tiempo, del otro Cónyuge y los hijos, y al mismo tiempo, debe soportar el pago de la Hipoteca de su primer piso y, así mismo, atender sus propias necesidades.
Lo cierto es que como ni los perfiles de este Derecho están bien definidos ni descritos por la Ley ni por la Jurisprudencia, y por tanto, se presentan múltiples controversias judiciales y litigiosidad entre los Cónyuges.
La realidad, impone que sean las propias Sentencias, las que introduzcan las limitaciones a la atribución del Uso de los domicilios, debiendo solicitarlo las partes, en virtud del Principio Rogatorio, a fin de que ese Derecho no se transforme en un uso incondicional y sin sujeción a término.
En la actualidad, existe una Corriente Jurisprudencial muy avanzada, que defiende que el momento de término suele ser el de Liquidación de Gananciales y para ello se establece un plazo máximo que suele fijarse entre los 2 y 3 años, a partir del momento de la Sentencia de Divorcio.
De esta forma se intentan proteger todos los intereses en juego, los de los hijos, Cónyuge no custodio y del que ostenta el Derecho de Uso de la vivienda.
Atribuir un Uso Indefinido, supone una solución inaceptable para el cotitular del Derecho y para la composición y armonía de todos los intereses que deben ser protegidos legalmente.
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