martes, 11 de octubre de 2011

Interpretación del artículo 96 del Código Civil sobre la atribucción a la Vivienda

En la presente resolución del Juzgado de Familia nº 8 de Gijón se analizan las medidas provisionales a tomar tras la separación de los progenitores de una familia.

Dado que ambos padres consideraban que el otro era un buen progenitor, que los horarios eran compatibles y que uno de los temores de la madre era que los hijos desarrollasen el síndrome del "niño maleta", la sala acuerda un régimen de custodia compartida en atención de la situación de los menores en el que sean los padres quienes roten por turnos de 6 días en la vivienda familiar.

Respecto a la atribución del uso del que fuera domicilio conyugal, se debe tener en cuenta:
1.- lo gravoso que representa para el cónyuge excluido del uso - interés menos protegible para el art. 96 del CC -, cuando el otro cónyuge ostenta la custodia de los hijos menores;

2.- la perpetuación en el tiempo del uso por el cónyuge custodio y los hijos, teniendo que atender a sus propias necesidades de habitación.

3.- Así mismo no es cierto que el art. 96 del CC , cree un derecho de uso ilimitado a favor del progenitor custodio y los hijos menores; siendo cierto que los perfiles de este derecho no están bien descritos en la ley y tampoco en la jurisprudencia.



No obstante, si la resolución judicial no limita temporalmente el derecho, bien fijando un término final o una condición resolutoria como el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, el derecho de uso se entiende atribuido por tiempo indefinido y se mantiene y protege inclusive frente a terceros; siempre y cuando ese uso acceda al Registro de la Propiedad.

No obstante, lo expuesto hasta ahora, no impide que el título que constituye el derecho de uso, es decir, la sentencia que aplica el art. 96 del CC , introduzca limitaciones en este derecho.

Ya que el art. 96 del CC se limita a señalar que en la sentencia se atribuirá el uso al cónyuge custodio e hijos, no que ese uso sea incondicional y no sujeto a otro término que el fin del derecho a alimentos de los hijos o de la convivencia con el progenitor custodio.


Antes al contrario, la realidad social, con la elevada carestía de las viviendas en la sociedad urbana moderna, obligan a las resoluciones judiciales en cada vez mayor medida a limitar ese derecho de uso, fijando un término final, que en general toma en consideración el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales y establece a la vez un plazo máximo para que tenga lugar dicha liquidación.

Así se protegen por un lado los intereses de los hijos y del cónyuge progenitor -intereses de mayor grado de protección legal, ciertamente- pero también el interés del otro progenitor, que no por ser de inferior grado es absolutamente irrelevante.


Atribuir el uso de la vivienda indefinidamente, supone en los tiempos actuales una virtual privación de los derechos dominicales de dicho cónyuge cotitular, y una solución inaceptable para la adecuada composición de todos los intereses legítimamente atendibles en la unidad familiar y el mantenimiento de la paz en las relaciones entre ambos progenitores.
Dicho lo cual, y centrándonos en el caso de autos, se acuerda que sean los hijos quienes se queden en el domicilio familiar, y sean los progenitores, quienes cada seis días tengan atribuido el uso, mientras conviven con sus hijos.

A fin de evitar que esa situación, que es evidentemente gravosa para ambos progenitores, pero que favorece la estabilidad de los menores, se establece que esta situación se mantendrá en tanto en cuanto no se proceda a la venta de dicho inmueble o a la liquidación de la sociedad de gananciales, Siendo obligación de ambos progenitores, el garantizar a sus hijos un derecho de habitación digno.



Una posible solución, dada la existencia de ese apartamento privativo de la esposa, que al menos en parte ha sido pagado por ambos cónyuges, podría ser alquilar el mismo, y con la renta que se obtenga más un poco mas de dinero que pondría el padre, que tiene más ingresos, alquilar una vivienda de dimensiones adecuadas para poder vivir en ella los hijos con el padre, quedándose cuando eso ocurra, y mientras no se venda la vivienda familiar actual, en dicho inmueble la madre con los hijos.
No obstante, como ya se informo a las partes en la vista, sería bueno que acudiesen a mediación familiar, a fin de poder entre ambos buscar todas las soluciones posibles, y con el debido asesoramiento de sus letrados, adoptar la más adecuada a los intereses de los hijos, consiguiendo así mismo que ambos progenitores vean, en la medida de los posible, satisfechas sus expectativas en cuanto al tiempo que pueden estar con sus hijos, derechos de habitación y contribución a las cargas familiares

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