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El divorcio express
LUIS ZARRALUQUI SANCHEZ-EZNARRIAGA,Abogado y presidente de Zarraluqui Abogados de Familia. 01/04/2009 Por Redaccion.
Hace 4 años se produjo una importante reforma en la regulación del divorcio en nuestro país, que fue calificada popularmente como la introducción del divorcio “express”.
Muchos interpretaron – y continúan haciéndolo – que ese calificativo de antecedentes ferroviarios, reveladores de velocidad – 50 kms por hora -, debía su aplicación a la celeridad del proceso judicial del divorcio, medido como es lógico, desde su inicio hasta el final del procedimiento. Pero nada más lejos de la realidad.
El proceso judicial continúa intangible y su duración es la que era y continúa siendo, dependiendo de:
1.- que sea de acuerdo o contencioso,
2.- que se discutan muchas o pocas cosas,
3.- que el órgano judicial sea uno u otro y
4.- de que se interpongan recursos contra las sentencias, con intervención de unas Audiencias rápida u otras lentas.
La condición de “express” obedece a la mayor prontitud en que se puede una pareja divorciar tomando como base la fecha de su boda.
Antes era preciso que, al menos, hubiera transcurrido 1 año desde la boda para iniciar la separación, que no el divorcio.
Éste, en líneas generales, requería una previa separación legal o si era de hecho, que durase desde hacía 2 años.
Ahora, con la reforma del año 2005, después de 3 meses de matrimonio –tres- se podía acudir directamente a los Tribunales para obtener, directamente y sin pasar por la separación, legal o de hecho, el divorcio.
Atrás quedan principios como el inspirador de la progresista ley del divorcio de la República española de 2 de marzo de 1932, que obligaba a ratificar la petición de divorcio.
En el divorcio por mutuo disenso, los cónyuges tenían que comparecer ante el juez, con abogado y procurador (arts 58 y 46) y “dentro de los 3 días siguientes, citará (el juez) a cada uno de los esposos separadamente e investigará, mediante un interrogatorio escrupuloso, la existencia de una auténtica y sincera voluntad de separación o de divorcio, e invitará a las partes a ratificarse” (art. 59).
Si la demanda es de divorcio – podía serlo de separación únicamente, “el juez citará a las partes a una comparecencia 6 meses después para que manifiesten si persisten en su propósito de divorciarse” (art. 61).
Pero aún se toma una nueva precaución, pues “si los interesados se ratifican en su voluntad de divorciarse… se les citará para nueva y última comparecencia 6 meses más tarde” (art. 62) y sólo se decreta el divorcio “si manifiestan su voluntad definitiva de divorciarse” por 3ª vez.
Pero hasta esos 3 escasos meses – 90 días, como una letra de cambio de corto plazo- puede obviarse “cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio”.
Sin entrar en la excepción, la norma general, que rechaza cualquier llamada a una reflexión, que se antoja reñida con la era, no “express”, sino “ave”, plantea una exigencia que se nos antoja perniciosa.
Porque si trata de ser limitativa, carece de todo efecto.
3 meses se tarda en la práctica en:
1.- regresar del viaje de novios,
2.- en obtener la certificación del matrimonio (mucho más si hay alguna de las huelgas al uso),
3.- buscar abogado y procurador y preparar la oportuna demanda.
Lo que refleja es el valor que el ordenamiento jurídico confiere a esta institución, otrora fundamento de la familia.
Ni las obligaciones más nimias prescriben tan pronto.
Este plazo de 3 meses es la más certera y devastadora calificación del matrimonio que una ley puede realizar: KO técnico al matrimonio.
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