miércoles, 13 de abril de 2011

Extracto del Convenio Europeo de los Derechos Humanos:

http://www.echr.coe.int/NR/rdonlyres/1101E77A-C8E1-493F-809D-800CBD20E595/0/SpanishEspagnol.pdf del Convenio Europeo de los Derechos Humanos: Extracto



Artículo 34: Demandas individuales.

El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes.

Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.


Artículo 35::Condiciones de admisibilidad

1.- Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de 6 meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva.


2.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en aplicación del artículo 34, cuando:

a.- sea anónima; o

b.- sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de acuerdo, y no contenga hechos nuevos.



3.- El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que:

a.- la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva; o

b.- el demandante no ha sufrido un perjuicio importante, a menos que el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y por sus Protocolos exija un examen del fondo de la demanda, y con la condición de que no podrá rechazarse por este motivo ningún asunto que no haya sido debidamente examinado por un Tribunal nacional.


4.- El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase del procedimiento.


Protocolo No 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Estrasburgo, 22-XI-1984



Artículo 5: Igualdad entre esposos

Los cónyuges gozarán de igualdad de derechos y de obligaciones civiles entre sí y en sus relaciones con sus hijos por lo que respecta al matrimonio, durante el mismo y en caso de disolución.
El presente artículo no impedirá a los Estados adoptar las medidas necesarias en interés de los hijos.

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