http://www.echr.coe.int/NR/rdonlyres/1101E77A-C8E1-493F-809D-800CBD20E595/0/SpanishEspagnol.pdf del Convenio Europeo de los Derechos Humanos: Extracto
Artículo 34: Demandas individuales.
El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes.
Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos.
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.
Artículo 35::Condiciones de admisibilidad
1.- Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de 6 meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva.
2.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en aplicación del artículo 34, cuando:
a.- sea anónima; o
b.- sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de acuerdo, y no contenga hechos nuevos.
3.- El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que:
a.- la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva; o
b.- el demandante no ha sufrido un perjuicio importante, a menos que el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y por sus Protocolos exija un examen del fondo de la demanda, y con la condición de que no podrá rechazarse por este motivo ningún asunto que no haya sido debidamente examinado por un Tribunal nacional.
4.- El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase del procedimiento.
Protocolo No 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Estrasburgo, 22-XI-1984
Artículo 5: Igualdad entre esposos
Los cónyuges gozarán de igualdad de derechos y de obligaciones civiles entre sí y en sus relaciones con sus hijos por lo que respecta al matrimonio, durante el mismo y en caso de disolución.
El presente artículo no impedirá a los Estados adoptar las medidas necesarias en interés de los hijos.
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