jueves, 24 de marzo de 2011

Ley de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven

http://www.lasprovincias.es/v/20110324/opinion/valenciana-custodia-compartida-20110324.html
Ley valenciana de custodia compartida



24.03.11 - 00:17 - ISIDRO NIÑEROLA GIMÉNEZ. Presidente de la Asociación Española de Abogados de Familia. 
Hoy se aprobará previsiblemente en el Parlamento valenciano, la llamada 'Ley de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven'.
Quizás hubiese sido más fácil llamarla Ley de Relaciones Familiares, si bien los Abogados de Familia, estamos encantados que la Administración comience a preocuparse de los problemas gravísimos que tienen los ciudadanos que pasan por una ruptura conyugal, y no sólo con respecto a la custodia compartida, sino también con respecto al uso del domicilio familiar y las pensiones alimenticias.


No obstante, existen una serie de estadios intermedios que no supondrían un reparto aritmético por mitad de tiempos y que permitirán también una relación fluida entre padres e hijos, alternando los tiempos de convivencia.

Me refiero en concreto a los fines de semana alternos de viernes a lunes y a las pernoctas intersemanales, que ya se están determinando por Sentencia judicial y que han dejado atrás los regímenes standards de fines de semana alternos y 2 tardes entre semana.


Estamos ante una cuestión cultural y generacional, dado que hoy en día es difícil encontrar a una persona de mediana edad, hombre o mujer, que diga que la custodia compartida no es buena para los hijos, y si se intenta buscar una justificación por los detractores de ésta, no existe ningún argumento válido salvo que la custodia se utilice como elemento de poder contra el otro progenitor, o se utilice como ariete de su propia frustración, pero éstas serían personas que rozarían lo patológico.
Es necesario acudir a los informes psicosociales que elaborados por expertos cualificados puedan:
1.- determinar lo que es más beneficioso para los hijos, y
2.- puedan también determinar si un progenitor está, o no capacitado para una custodia compartida, para un régimen de visitas o para no fijar régimen de comunicación alguno, en su caso.
El tema es más profundo y de mayor calado de lo que parece dado que con la custodia compartida se consigue garantizar la presencia de ambos progenitores en la vida diaria de los hijos, evitando el sentimiento de pérdida por parte de éstos.


Nuestra comunidad ya reguló en el artículo 22 de la Ley de la Infancia y Adolescencia que en los casos de ruptura, se regulase una convivencia igualitaria con ambos progenitores.
La Ley se pone a la vanguardia de las últimas tendencias en Derecho de Familia, y aunque sería deseable llegar a conseguir un Código de Derecho Civil valenciano, bueno es que tengamos la Ley de Régimen Económico Matrimonial y la presente Ley.


Las innovaciones más importantes, suponen la sustitución del término Convenio Regulador por Pacto de Convivencia Familiar, que regula el régimen de convivencia de padres e hijos, así como hermanos, hermanas y abuelos, la vivienda familiar, otras residencias y los alimentos que los denomina como gastos de atención a los hijos.

La custodia compartida la denomina régimen de convivencia compartido que será preferente, cumpliéndose unos requisitos que establece, como edad, cercanía de domicilios, opinión de los mayores de 12 años, dedicación pasada a la familia, informes psicosociales, arraigo social, escolar y familiar, así como la disponibilidad de cada uno de los progenitores para mantener trato directo con cada hijo.


Regula lo que es una constante en las leyes, que no procederá cuando una de las partes esté incursa en un proceso penal o indicios fundados de violencia.
Sin embargo lo que es preocupante, es que deja sin régimen de convivencia al otro progenitor en estos supuestos, por lo que deberá clarificarse esta cuestión, pues vuelve de nuevo a regular una Ley, cuestiones que son propias de la esfera penal y no de la esfera civil, y habrá que ver el contexto exacto en que se encuadran esos indicios.


El uso de la vivienda familiar, se establece como temporal, debiendo fijar la autoridad judicial el plazo máximo de atribución y la innovación es que en los casos de convivencia compartida, si se adjudica a uno de los progenitores, se fijará una compensación económica que deberá satisfacer el adjudicatario del derecho.

La Jurisprudencia de nuestra Audiencia en este terreno ha evolucionado y en los casos de custodia compartida, se está obligando a la venta de la vivienda familiar, y a que sean los padres quienes salgan del domicilio y no los hijos.
Con respecto a los alimentos que denomina gastos de atención a los hijos, confunde gastos ordinarios con extraordinarios y establece una proporcionalidad en los gastos necesarios de educación y de salud no cubiertos por la Seguridad Social, olvidando que en los casos de convivencia individual, como denomina la Ley, que son los supuestos de custodia materna o paterna, en su caso, uno de los progenitores presta directamente los alimentos.


Se debería haber acudido al Código Civil, mejorando el precepto y estableciendo que los gastos de atención de los hijos, es todo lo que es indispensable para el sustento, vivienda, vestido, asistencia médica y formación, tanto escolar como extraescolar de los hijos, existente al momento de la ruptura.

También hubiese sido deseable regular los gastos extraordinarios, como todos aquellos no cubiertos por la sanidad pública y todos aquellos que se precisen para el desarrollo mental, emocional e intelectual de los hijos, cuya necesidad se deberá acreditar fehacientemente, y en cuanto al resto de gastos extraordinarios, será necesario el consentimiento de ambos progenitores, y en su caso, de cargo del que desee dicho gasto, si no hay consenso.


Es muy interesante la disposición adicional, pero en el texto existe una omisión grave, pues para la modificación del Pacto de Convivencia, se aplicará la Ley Procesal Civil para los procesos de mutuo acuerdo, pero se tendría que añadir que para las modificaciones habrá que estar, cuando sea contencioso el procedimiento, a la legislación procesal civil para las Modificaciones de Medidas definitivas.

No menos interesantes son las Disposiciones Transitorias, en cuanto a la revisión de medidas adoptadas con la legislación anterior y también la aplicación a los procesos pendientes de Sentencia en el momento de la entrada en vigor.


En este mismo rotativo, en fecha 13 de Junio de 2009, manifestaba que sería deseable que la Generalidad, cuando aprobase la Ley, no confundiese hijos con ladrillos y de hecho, este proyecto es también innovador, con respecto al derecho de uso de la vivienda familiar, y esperamos que en un futuro tengamos de verdad un Código Civil de Derecho Valenciano, que aglutine todas las esferas de la persona, la familia, el patrimonio y las sucesiones.

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