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La actualización de la pensión alimenticia conforme al IPC no puede ser automática, sino en función de los ingresos del padre.
Las pensiones alimenticias de los hijos comienzan a ser víctimas de la crisis económica y algunas Audiencias Provinciales están empezando a fijar índices de actualización distintos al general que hasta ahora se venían estableciendo tanto en los convenios reguladores como en las sentencia.
Un ejemplo de ello es la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sec. 3.ª, de 26 de noviembre de 2010 (Fuente: Base de Datos de Derecho de Familia – Editorial Lex Nova) que fija la siguiente forma de revisión de la cuantía:
“la obligación será revisada anualmente, con efectos del mes de enero de cada año, en proporción a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumo (IPC), siempre que los ingresos del obligado muten en el mismo porcentaje; y si la elevación fuere menor a tal índice, se atenderá al importe del incremento producido en los emolumentos percibidos por éste”.
Para fundamentar esta decisión se indica que “como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1981, debe tenerse especial cuidado al establecer cláusulas de actualización de las prestaciones alimenticias o de las pensiones compensatorias.
Si se acude exclusivamente, como parámetro de actualización, al Índice de Precios al Consumo (IPC), como remedio corrector de la depreciación del signo monetario, se puede vulnerar el criterio de proporcionalidad, que es esencial en la determinación cuantitativa.
No debe olvidarse que este tipo de obligaciones tienen una doble manifestación: activa y pasiva.
Por lo que no sólo puede atenderse a las necesidades de quien la recibe, sino que no puede olvidarse la importancia del caudal del obligado; pues no cabe olvidar las atenciones indispensables a la propia persona del alimentante, sin duda primordiales.
Es por ello que la adecuación exclusiva al Índice de Precios al Consumo, prescindiendo de toda referencia al presupuesto de que los ingresos del obligado hayan recibido un incremento en la misma proporción (lo que en muchos casos no es inhabitual), puede romper esa ecuación de proporcionalidad; hasta el extremo de llegar a un empobrecimiento del obligado al pago, que el mismo desarrollo de la prestación no consiente.
Por lo que la obligación será revisada anualmente, con efectos del mes de enero de cada año, en proporción a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumo, siempre que los ingresos del obligado muten en el mismo porcentaje; y si la elevación fuere menor a tal índice, se atenderá al importe del incremento producido en los emolumentos percibidos por éste”.
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