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STSJ de Catalunya pionera que cuantifica la pérdida de la ruptura de la relación parental
02/07/2010
Es sobradamente conocido que residualmente puede producirse un funcionamiento anormal de la administración pública, como consecuencia de una actuación administrativa irregular, que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar y que tiene su reconocimiento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución Española:
"los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de ¡os servicios públicos" y tiene su desarrollo legislativo en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concretamente, en el art. 139 y 141.1 de dicha ley.
Aún siendo una materia propia del Derecho Administrativo, resulta interesante conocer la STSJ de la CCAA de Catalunya, Sala de lo Contencioso – Administrativo, de 30 de abril de 2010, en la que se condena a la Generalitat de Catalunya a indemnizar a los recurrentes, por los daños sufridos en su propia persona, por el funcionamiento anormal de la Administración en el acuerdo de medidas de acogimiento y adopción del que era su hijo biológico.
Concretamente, la responsabilidad patrimonial de la Administración pública catalana, se fundamenta en el funcionamiento anormal del Departamento de Bienestar Social y Familia, hoy conocido como Departamento de Acción Social y Ciudadanía, a partir de la Resolución de la DGAM (Direcció General d`Atenció al Menor} de fecha 291T2001 que acuerda el acogimiento preadoptivo del menor y la Resolución del "Institut Cátala d'Acolliment i d'Adopcions" {en adelante ICCA ) de fecha 6 de septiembre de 2001 que acuerda el acogimiento simple en tanto no se resuelva judicialmente el acogimiento preadoptivo, que ha dado lugar a la constitución judicial del acogimiento preadoptivo basado en la falta de vinculación afectiva del menor con sus padres biológicos, los actores.
Las actuaciones de la Administración demandada fueron adoptadas sin ninguna cautela, ni respeto, ni mínima atención a los padres biológicos, constituyendo un acogimiento de forma imprudente, temerario y apresurado.
Se actuó por parte de la DGAM sin contrastar la información dada por el Hospital de la Maternidad de Barcelona, sin atender a la voluntad de los padres de recuperara su hijo y al exitoso seguimiento del proceso de rehabilitación fuera de Barcelona que estaban realizando.
La evolución positiva de desintoxicación y reestructuración de la vida de los actores fue completamente ignorada por la Administración, quien actuó de espaldas a los avances, progresos, afianzamiento y normalización de los padres biológicos.
Por tanto, a modo de recordatorio, conviene precisar que la responsabilidad de la administración exige los siguientes requisitos (los hechos objeto de esta cuestión pueden leerse en el fundamento jurídico quinto de la sentencia):
a) Efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
c) Que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contrario al derecho (antijuricidad subjetiva) sino, más simplemente, porque el sujeto que'lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo (antijuricidad objetiva).
d) Ausencia de fuerza mayor.
El daño causado por la actuación deficiente queda perfectamente corroborado por el Tribunal en la perdida de la posibilidad de establecer un vínculo afectivo real con su hijo biológico, a partir de la acreditación de la existencia de una posibilidad de evolución positiva de los padres a partir del ingreso en un Centro de deshabituación el 10.6,20-0-1 -él , y el 15.6.2001 -ella, tras un largo _ periodo de dependencia y adicción a las drogas por ambos.
El nexo causal resulta ser la verdadera cuestión objeto de debate razonando el tribunal lo siguiente:
“En el presente caso, la parte actora sostiene un mal funcionamiento de la Administración demandada, por cuanto actuó erróneamente, con falta de diligencia a la hora de en primer lugar, ser la causante de la falta de vinculo afectivo con el menor, que después fue la que por sí misma propició la irreversibilidad de la situación, cuando ya eran evidentes los signos de rehabilitación de los padres de .
Y, en segundo lugar, actuación conjunta, control e información con respecto a la situación de los padres, siendo que la DGAM ya conocía previamente la suspensión de las visitas con el menor y su salida del centro de acogida para pasar al acogimiento simple con finalidad preadoptiva, que los padres llevaban dos meses en rehabilitación, y que habían superado la primera fase con éxito.
Por tanto, se imputa una falta de atención al otro parámetro de evaluación a la hora de adoptar una medida tan drástica como es la suspensión del régimen de visitas cuando ya el anterior era de carácter mensual y a razón de una hora al mes.
En el presente caso también es ciertamente relevante tener en cuenta que no se está analizando la procedencia de la situación declarada el 23.11.2000 de desamparo de , la misma no es discutida por los padres y, sigue siendo el punto recurrente de la Generalidad de Cataluña cuando no es la actuación analizada, desde el punto de vista de exigencia de relación de causalidad con la causación del daño.
Las actuaciones de las que los actores pretenden hacer nacer la declaración de la existencia de responsabilidad patrimonial vienen a situarse temporalmente en aquel momento en que la Administración tiene conocimiento de la voluntad no solo verbal, que ya era manifiesta, y por tanto relevante , de querer mantener el vínculo con su hijo , sino efectiva y directa, como es ej ingreso en un Centro de desintoxicación, cada uno por separado, atendiendo a una efectiva voluntad de superar el problema de adicción que tenían y recuperar a su hijo.
Ello era más que suficiente para la iniciación, desde aquel mismo momento, de un Plan de trabajo, previa información , control y diagnóstico de la verdadera situación del entorno familiar. La Administración, no actúa, califica la situación como extremadamente frágil, incierta y sin posibilidad alguna de recuperación, siendo que se cierra frontalmente esa posibilidad, y se centran y enmarcan en el procedimiento' de acogimiento en familia ajena, no olvidemos con finalidad preadoptiva, es decir, con la clara voluntad del establecimiento de un nuevo vínculo a modo del paternofilial, barrando todo resquicio con el anterior.
Esta claro en este punto, que la existencia del nexo causal es clara, directa, relevante y eficiente en la producción del resultado dañoso, cual es la destrucción de la vinculación con los padres biológicos, para el establecimiento de un nuevo vínculo fuerte, directo y sin posibilidad de retorno, sin planteamiento que ante la nueva situación, observada y manifestada por los padres, la Administración ? protectora elude, califica indiciariamente de incierta y la plasma como manifiestamente negativa, por cuanto, ? aunque la evolución recuperatoria es evidente, no hay probabilidad de superación.
Ciertamente, es como decir, no vale la . ""pena luchar por mantener el vinculo biológico, siquiera manteniéndolo vivo, esperando la señal indicativa de que existe posibilidad.”
(…)
“que la cuestión a debatir, (…) no es las situación de desamparo, (…) sino la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración Pública en base a la efectividad de una ruptura del vinculo con todas sus consecuencias tanto para el menor, como para sus progenitores y hermanos, que provocó la Administración con la adopción no justificada de! acogimiento simple en familia, y la suspensión injustificada de la visitas cuando ya eran mensuales, conociendo, ya en Agosto de 2001, que desde el junio de 2001 ambos progenitores se encontraban en Murcia y Alicante, sin ingresos económicos y sin posibilidades de apoyos familiares para sostener las mismas dentro del primer periodo o fase de desintoxicación voluntaria y que la evolución era buena, es decir, por causas absolutamente ajenas a su voluntad.
¿Qué hizo la Administración con esa primera comunicación de evolución positiva de recuperación de los padres en agosto de 2001?
Pues cerrar la posibilidad con la suspensión del ya mínimo régimen de visitas, ya franqueando cualquier posibilidad de que el contacto en ese momento pudiera ser beneficioso para ambos, hijo y padres biológicos en atención a una motivación mutua. Y dadas las circunstancias;”
(…)
“La conclusión es que la Administración ignoró el proceso de desintoxicación y restructuración de la familia , que debiera haber sido analizada, con una sospecha razonada de irrecuperabilidad, puede ser que sí, pero en ningún caso, frustada de antemano.
Ese acogimiento simple con finalidad preadoptiva acordado por Resolución de 29.6.2001 y suspensión de visitas, determinan esa finalidad clara y directa, preconcebida para establecer un vínculo parental sustitutivo, que borrara uno anterior, sin seguir por tanto, los trámites , no formales, que sí se siguieron , sino de fondo, de concepción de la institución cuando exista una evidencia cierta de irrecuperabilidad de ese entorno por una razonable conclusión para ello.
En definitiva, ajustando su actividad a! casó concreto y a su obligación de dirigir su actuación en beneficio del menor, lo cual implica sopesar todas las posibilidades y, admitir unas y descartar otras con objetividad.”
En materia de valoración del daño y cuantificación de la correspondiente indemnización sostiene el tribunal que:
“Pues bien, con relación al presente caso, no existen asuntos análogos o similares que pudieran determinar el establecimiento de algún criterio a la hora de cuantificar la perdida que pueda suponer la ruptura de la relación parental, por lo que únicamente queda la aplicación del Baremo de Circulación a título orientativo, siendo que es procedente considerar que la aplicación del Baremo que realiza la actora con respecto a la perdida del hijo y al daño moral que causa se encuentra cumplidamente resarcido, en virtud del principio de indemnidad y reparación integral , en la cantidad de 980.000 euros.”
Y, obviamente, como medida compensatoria, el abono de los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa
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