sábado, 5 de junio de 2010

Privación de la patria potestad por perturbaciones mentales: el principio del “interés superior del menor”

http://www.saludmental.info/Secciones/Juridica/2007/patria_potestad_2_feb07.html

Sección:Salud Mental, Implicaciones Legales y Forenses:
Privación de la patria potestad por perturbaciones mentales: el principio del “interés superior del menor”

Mª del Carmen Antón Boix, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid
La causa que determina la privación, total o parcial, de la patria potestad, no es el diagnóstico de un trastorno psíquico, sino las consecuencias que del referido trastorno puedan derivarse respecto de la aptitud de quien lo padece para cumplir los deberes inherentes a la patria potestad.

Por tanto, para decidir si procede o no privar de la titularidad o del ejercicio de la patria potestad a un progenitor será necesario comprobar en cada caso concreto el tipo y gravedad del desequilibrio mental que sufre el mismo, en atención al interés de los hijos y, en caso afirmativo, el alcance de la privación.

La medida de privación de la patria potestad, aunque en extremo dura para los padres, ha resultado una medida indispensable de protección de los intereses superiores del menor, o, mejor dicho, necesaria para la protección integral del menor conforme al mandato constitucional.
Se trata, al fin, de decisiones judiciales determinadas por el interés del menor valorado en cada caso, a la luz de las circunstancias concurrentes.

Para todo ello, es decir, para determinar el grado de enfermedad del progenitor y en qué ha de consistir la privación de la patria potestad se estará al informe facultativo que ponga de manifiesto que la afección mental que padece puede interferir negativamente en la estancia y cuidado que puede mantener con el hijo, constituyendo un obstáculo importante redundante en la educación o en la estabilidad psíquica y emocional del menor o cuando la enfermedad del progenitor genere agresividad existiendo una situación de peligro para la seguridad del sometido a patria potestad.

Sentencia Tribunal Supremo Sala1ª, 23 mayo 2005:
Se decide el mantener a la menor en la situación en que se encuentra (tutela pública y acogimiento preadoptivo por terceros).
En atención al “favor filii”, se retira la patria-potestad a los padres, como consecuencia obligada por "Imposible cumplimiento de las obligaciones parentales: la madre de la menor tiene una enfermedad mental -trastorno esquizofrénico que parecía que se había estacionado en forma negativa últimamente, según informe de Psiquiatra-, que la incapacita para hacerse cargo de su hija.".
"Inadecuado cumplimiento de las obligaciones parentales por parte del padre, al delegar el cuidado de la menor en la Administración, mostrando desinterés e incapacidad en la resolución de la problemática familiar" adoptando en ocasiones actitudes ausentes.

Sentencia Audiencia Provincial Cantabria, 20 octubre 2004:
El Tribunal argumenta que la patria potestad de los hijos menores de los litigantes debe ser ejercida sólo por la madre a la que se ha otorgado su guarda y custodia, dados los trastornos mentales del padre suficientemente importantes como para motivar varios ingresos en pabellón psiquiátrico -del que no existe suficiente garantía y constancia de que actualmente esté ya curado o siquiera en tratamiento-, quien, no obstante, tendrá derecho de visitas al no estimarse perjudicial para dichos menores.

Sentencia Audiencia Provincial Navarra, 21 abril 2004:
La Sala considera que la enfermedad de carácter psiquiátrica padecida por la madre -esquizofrenia paranoide con remisión incompleta-, no la incapacita ni limita para el cuidado y atención de sus hijos; al contrario, la evolución ha sido positiva, no existiendo razones que justifiquen modificación de la guarda y custodia así como tampoco del régimen de visitas del padre.

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 16 noviembre 1999:
una orden judicial el tribunal de menores de Roma retiró a la Sra. E. P. la patria potestad sobre su hija en vista de que los problemas psicológicos sufridos por la madre -y relativos a desórdenes obsesivos centrados en la salud de la hija y tendencias de sobreprotección-, estaban afectando al normal desarrollo y educación de la menor.
El TEDH recuerda que la necesidad de una determinada medida ha de valorarse teniendo en cuenta, entre otras cosas, si existe proporción entre la misma y el objetivo legítimo que la autoridad pública persigue mediante su aplicación.

En el presente caso, el Tribunal considera que las autoridades encargadas del caso no han realizado las actuaciones necesarias para obtener un juicio razonable acerca de la situación psicológica de la madre, no habiendo tampoco establecido las medidas oportunas para evitar una separación definitiva entre ésta y su hija.
Sobre la base de este razonamiento, el Tribunal estima que no se ha efectuado una ponderación adecuada entre los intereses de la menor y los derechos de la madre, y procede, por tanto, a declarar la existencia de una vulneración del artículo 8 del Convenio.”

Sentencia Audiencia Provincial Madrid, sec. 22ª, 16 octubre 1998:
“No ofrece en la actualidad Dª Ana las condiciones necesarias para poder afrontar, con un mínimo de garantías, el cuidado cotidiano de su hijo, según se desprende del informe médico-forense practicado (…), y en el que se afirma que aquélla presenta un trastorno grave de la personalidad, con características de inestabilidad emocional y relaciones inestables en general, que compromete seriamente la aptitud para cuidar de su hijo, lo que, en el acto de ratificación del perito, se concretó aún más en la falta de capacidad para asumir la responsabilidad plena de cuidado de un menor, existiendo el riesgo de posibles descompensaciones futuras.”

Sentencia Audiencia Provincial Pontevedra, 8 octubre 1997:
“Del informe obrante en autos, emitido por la Directora del Centro Ocupacional donde recibe tratamiento el demandado (…) se desprende que su actividad psicótica ha evolucionado adecuadamente y además, que se trata de un paciente nada problemático y no agresivo, lo que unido a la exploración de uno de sus hijos menores que manifiesta unas buenas relaciones con su padre, creemos que son motivos suficientes para no privar a dicho demandado de la patria potestad sobre sus hijos y concederles, como lo hace la sentencia apelada, la posibilidad de visitar los mismos.”

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