CAPÍTULO IX. del Código Civil español
DE LOS EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO
Artículo 96.
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.
Comentario al Artículo 96 del Código Civil
Acuerdo privado o jurisdiccional
Como es norma en esta clase de asuntos, debe regir primeramente el acuerdo entre partes, pero a falta de acuerdo debe el Juez disponer de modo preceptivo que el uso de la vivienda familiar y su ajuar, queden en poder del cónyuge a cuya custodia se destinaron los hijos; es una solución que tiene en cuenta el interés de los menores y no el del cónyuge.
De este modo se evita que los hijos inicien una peregrinación constante, según sea la modalidad de vida y domiciliación de los padres.
Cuando los hijos se reparten en igual o distinta proporción entre sus progenitores, es el Juez quien debe resolver......
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