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PAREJAS DE HECHO
Aclaraciones previas y ámbito de aplicación de las leyes especiales
–No existe al día de hoy una disposición de alcance estatal que contemple las parejas estables con carácter general (sí hay reglas dispersas en el Código civil y otras Leyes: Arrendamientos Urbanos, Código penal, etc.)
–Las Comunidades Autónomas han promulgado distintas leyes regulando la convivencia «more uxorio»:
Cataluña (Ley de 15 de julio de 1998),
Aragón (Ley de 26 de marzo de 1999),
Navarra (Ley de 3 de julio de 2000),
Valencia (Ley de 6 de abril de 2001),
Madrid (Ley de 19 de diciembre de 2001),
Baleares (Ley 19 de diciembre de 2001),
Asturias (Ley de 23 de mayo de 2002),
Andalucía (Ley de 16 de diciembre de 2002),
Canarias (Ley de 6 de marzo de 2003),
Extremadura (Ley de 20 de marzo de 2003),
País Vasco (Ley de 7 de mayo de 2003) y
Cantabria (Ley de 16 de mayo 2005).
–Debe diferenciarse la pareja de hecho llamada convivencia mutua –que se recoge por algunas leyes existentes (Cataluña, Ley de 28 de diciembre de 1998) o en curso (Proyecto de Ley español)–, pero que contemplan una unión estable con afectividad de tipo análoga con el matrimonio, como en el presente caso.
–El ámbito de aplicación de los citados ordenamientos sobre las parejas de hecho se determina, con discutible criterio, si alguno de sus miembros posee la vecindad civil correspondiente a las leyes autonómicas de referencia (salvo en el caso de Aragón, que nada dice al respecto).
Concepto y requisitos .
–Unión libre, pública y estable de dos personas con independencia de su orientación sexual, siempre que guarden entre sí una relación de afectividad análoga con el matrimonio.
–Salvo en lo relativo a la disparidad de sexos, siguen vigentes para conceder eficacia jurídica a las parejas de hecho las prohibiciones de matrimonio (incluso en el caso de Cataluña y Aragón se requiere mayoría de edad, no sólo emancipación; aunque en el supuesto de Navarra y Aragón el impedimento de consanguinidad queda reducido al segundo grado colateral, como también en Cataluña para las parejas homosexuales).
–La pareja estable impide mantener otra relación similar con efectos jurídicos y es incompatible con cualquier matrimonio de los partícipes.
–Se constituye por su establecimiento en escritura pública (en Cataluña las parejas homosexuales pueden establecerse sólo mediante escritura pública) o por la convivencia ininterrumpida de dos años (un año para Navarra, pero en este caso y en el de Cataluña el período temporal de convivencia queda dispensado si han tenido descendencia en común, siempre y cuando la unión libre se mantenga). Cuando se haya obtenido la disolución o nulidad de algún matrimonio que ligue a los convivientes con distinta persona, el plazo precedente de convivencia entre ellos, aun mediando por entonces el aludido vínculo matrimonial, puede computarse a estos efectos (Cataluña y Navarra).
Acreditación y contenido jurídico
–Excepto cuando se constituya la pareja mediante una escritura pública (único medio de prueba en este caso), puede acreditarse la convivencia por cualquier modo de prueba admitido en el ordenamiento jurídico (para los derechos relativos a la función pública o de carácter administrativo en Aragón se requiere su inscripción en el Registro de la Diputación General; y en Cataluña existe para este supuesto una prueba especial por escritura pública o acta de notoriedad).
–Los efectos personales y patrimoniales de la pareja estable pueden fijarse por acuerdo entre las partes, ya sea de forma verbal, en documento privado o público, tanto para la convivencia como a su término, siempre y cuando se respeten los derechos mínimos contenidos en las respectivas leyes, que son irrenunciables. No cabe pacto de convivencia sometida a plazo o condición (en Cataluña nada se dice al respecto).
–Si no hay pacto específico al respecto de signo contrario, los miembros de la pareja estable contribuirán al mantenimiento de la casa y a los gastos comunes con el trabajo doméstico, con su colaboración personal o profesional no retribuida o con la retribución insuficiente a la profesión o a la empresa del otro miembro, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si estos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios. Cada componente de la pareja conserva el dominio, el disfrute y la administración de sus bienes.
–Tendrán la consideración de gastos comunes de las pareja los necesarios para su mantenimiento y el de los hijos comunes o no que convivan con ellos (en el caso de Navarra sólo los hijos comunes), incluyendo el derecho de alimentos en el sentido más amplio, educación, atenciones médico-sanitarias y conservación o mejora de las viviendas u otros bienes de uso conjunto. No resultan cargas comunes las derivadas de la gestión y la defensa de los bienes propios de cada miembro, ni, en general, las que respondan al interés exclusivo de uno de los convivientes.
–Ante terceras personas, ambos partícipes de la pareja responden solidariamente de las obligaciones contraídas por razón de los gastos comunes, si se trata de desembolsos adecuados a los usos sociales y a su nivel de vida. En cualquier otro caso, responde quien haya contraído la obligación.
–La analogía con el matrimonio se extiende a todas las normas civiles donde se contemple el matrimonio o se cite al cónyuge (incapacidad e instituciones tutelares; alimentos; representación legal; testamentos mancomunados o pactos sucesorios, en su caso; vivienda familiar; régimen de guarda y custodia de los hijos llegada la ruptura y mediando audiencia de los menores a partir de 12 años o con suficiente discernimiento; etc.). Sin embargo, queda prohibida, salvo en el caso de Navarra, la adopción por parejas homosexuales.
–De igual manera, se impone alcance analógico con el matrimonio en cuanto a sus efectos en la función pública y derechos laborales, como la excedencia voluntaria, permisos con enfermedad o muerte de la pareja, reducción de la jornada de trabajo por incapacidad del otro conviviente, etc. Además, en el caso de Navarra, y atendiendo a su específico régimen fiscal, se armonizan las disposiciones para equiparar por completo cónyuge y pareja estable con independencia de su orientación sexual.
Disolución de la pareja y efectos
–La pareja estable no casada se extingue:
1. Por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de sus integrantes.
2. Por común acuerdo.
3. Por voluntad unilateral de uno de los miembros de la pareja, notificada fehacientemente al otro.
4. Por separación de hecho por más de un año.
5. Por matrimonio de alguno de sus miembros.
6. Por otra causa lícita contemplada en la escritura de constitución.
–Los dos miembros de la pareja están obligados, aunque sea separadamente, a dejar sin efecto la escritura pública que, en su caso, se hubiera otorgado (en el supuesto de Aragón y Cataluña no puede reanudarse la unión hasta transcurridos los seis meses siguientes, siempre con efectos jurídicos y en escritura pública).
–El cese de la convivencia matrimonial trae consigo la aplicación analógica de las normas relativas a la protección del miembro que resulte menos favorecido económicamente tras la convivencia, como la compensación económica por disminución de ingresos constante la unión (debe cobrarse en el plazo de tres años, en metálico y con interés legal) o pensión periódica por perjuicio económico estable (en tales casos hay un plazo de un año para reclamarla y se extingue y modifica por las mismas causas establecidas para el caso de la crisis conyugal a partir del tercer año de su constitución); y también el régimen de guarda, custodia y visitas de la prole habida en común.
–La extinción de la pareja estable implica la revocación de los poderes que cualquiera de los integrantes haya otorgado a favor del otro.
–En el caso de fallecimiento se aplicarán por analogía las normas sucesorias protectoras del viudo/a relativas al ajuar y vivienda familiar, a favor del conviviente supérstite, además de las disposiciones relativas a los usufructos especiales de viudedad, reservas, llamamiento «ab intestato», etcétera.
–En Cataluña las parejas homosexuales tienen en caso de fallecimiento de uno de los partícipes un derecho especial en la sucesión intestada en beneficio del sobreviviente, una especie de cuarta trebeliánica que regula su Compilación.
conviv 5 a.Pareja hecho 3, ingreso men.jubilacion +ahorro invertidos en su casa de propied.puedo reclam
ResponderEliminaralgo de lo invertido annalop.1944@gmail.com