domingo, 26 de julio de 2009

Aumento de la Custodia Compartida en Navarra

http://blogs.que.es/18247/2009/7/15/en-navarra-custodia-compartida-los-hijos-se-afianza-con
En Navarra la custodia compartida de los hijos se afianza con tres convenios por semana

El Juzgado de Familia de Pamplona está tramitando entre 2 y 3 convenios semanales de Custodia Compartida de los hijos en procesos de separación, lo que hace una cifra que rondará el centenar en un año. Custodia compartida

El dato refleja una nueva tendencia social que busca un reparto más igualitario de los tiempos que los padres pasan con los hijos tras una ruptura, frente al sistema tradicional de custodia exclusiva por el que se relega a uno de los progenitores, habitualmente el padre, a encontrarse con los hijos 2 fines de semana al mes y la mitad del período vacacional.

Desde la reforma del Código Civil que introdujo en 2005 el término custodia compartida -incorporado de la legislación europea- este tipo de custodias se han incrementado un 30% según fuentes del sector.
Antes, los jueces ya aplicaban medidas de reparto de tiempo más igualitarias para evitar la monoparentalidad tras los divorcios.

Durante el pasado año hubo 761 divorcios y separaciones por vía judicial.
Para la Juez de Familia de Pamplona Margarita Pérez Salazar, la reforma de 2005 "ha servido para que haya más custodias compartidas y que se plantee la superación del sistema de fines de semanas alternos", y es rotunda al asegurar que el hecho de que el divorcio suponga que los hijos pasen a ver al progenitor no custodio 4 días al mes y la mitad de sus vacaciones, "no es muy normal".

Los hombres lo piden mucho.
Margarita Pérez-Salazar corrobora el aumento que se ha producido durante los últimos 3 años en el Juzgado de Familia de Pamplona de los casos en los que los padres se divorcian o separan con un acuerdo de custodia compartida de los hijos menores.
"Cada vez lo piden más, sobre todo los hombres, porque normalmente son los que no tienen la custodia y algunos incluso hacen la añadidura de que la custodia sea compartida al 50%".

Cada semana se producen 2 o 3 convenios de regulación de custodia compartida de mutuo acuerdo en Pamplona, pero no siempre es necesario el acuerdo para que un juez dicte una custodia compartida.
En las separaciones contenciosas basta que una de las partes lo solicite para que pueda ser tenida en cuenta.
Pero lo cierto es que no son muy frecuentes las custodias compartidas cuando la separación se dirime sin acuerdo entre los padres.
En estos casos, la mayoría de las sentencias españolas que deniegan una custodia compartida lo justifican en la existencia "de más conflicto del deseable entre las partes".

En este punto, el abogado matrimonialista pamplonés Jorge Batalla discrepa con esta apreciación de las sentencias "por cuanto basta que uno de los progenitores no quiera una custodia compartida de los hijos para que exista el conflicto".
Para él, todavía se habla mucho de custodia compartida "pero lo que realmente hace falta es un compromiso de todos para que se avance en este sistema".

La juez Margarita Pérez Salazar reconoce que la legislación existente es "desconfiada" cuando habla de que si no hay mutuo acuerdo la custodia compartida deber ser "excepcional" y eso, pienso, "no debería ser así".
Además, añade, que para que se dé la custodia compartida la Ley marca que al menos uno de los padres la pida, "cosa que no ocurre con la custodia exclusiva, que el juez la puede conceder sin que la haya solicitado ninguno de los progenitores".

La Comunidad Valenciana es la 1ª que se plantea una reforma legal por la que la custodia compartida pueda ser concedida "por defecto".

¿Qué es mejor para el menor?
Una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona razona tres ventajas de este sistema frente al tradicional de custodia exclusiva.
Así, asegura que con la custodia compartida se garantiza a los hijos "la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores", también "se evitan determinados sentimientos negativos en el menor, entre otros el miedo al abandono" y se fomenta una actitud más abierta de los hijos hacia la separación de los padres.

La reforma legal de 2005 tiene un vacío por cuanto no regula qué ocurre con las pensiones y la vivienda en la custodia compartida.
De esta forma, entre padres y jueces intentan establecer lo mejor para cada caso.
Una de las medidas más frecuentes es crear una cuenta común para los hijos en la que los 2 padres hacen un ingreso y se abonan los gastos fijos domiciliados del hijo (colegios, etc.).
Luego, cada uno abona los gastos ordinarios cuando estén con él.

Sin embargo, ya existe el precedente de alguna sentencia española por problemas con el uso de esa cuenta.
Por ello, Margarita Pérez Salazar añade que las sentencias de los jueces "deben dejar claros los sistemas de pago, porque si no vamos a tener un nuevo problema en su ejecución".
Son detalles que se deben ir limando aunque lo que cuenta, aplaude la juez, "es que los sistemas de estancia muy corta se están superando".

3 comentarios:

  1. 1 de 3

    Me alegra mucho saber que desde la justicia se empieza a tomar conciencia sobre la importancia vital que tiene esta cuestión para el desarrollo integral de los menores, que no para el “interés superior”, pues este es un término jurídico tan ambiguo como indeterminado, aunque lo siguen empleando a pesar de todo. Lo que realmente hace falta es un cambio inteligente e inmediato. A poco que se observe, verán que esta situación es insostenible por injusta e inapropiada y más tarde o más temprano la tan necesaria equidad tendrá que ser plasmada en una reforma de la ley del divorcio o en una nueva ley. Entonces, todo aquel padre que, habiendo solicitado la guarda y custodia conjunta, vive con la injusticia cometida con sus hijos y con él mismo, reclamará la reversión de la torpe e infundada sentencia. Y yo me pregunto, para qué seguir llenando cada día mas el carro de inverosímiles sentencias de custodias exclusivas cuando el padre ha solicitado compartir la custodia? No es cierto que la ley del divorcio impida a los jueces conceder la guarda y custodia conjunta cuando una de las partes se opone a ella, y además, es incoherente asentarse en el pensamiento de que el derecho es capaz de solucionarlo todo de forma adecuada.

    Todos estos padres reclamarán el cambio de la impropia e injusta guarda y custodia exclusiva, y así alcanzar por fin, algo que jamás tuvo que obviarse, que es ni más ni menos la igualdad en derechos y deberes y que no puede haber discriminación por razones de sexo. Inmediatamente les seguirán aquellos padres que no la hubieron solicitado en la demanda de divorcio, por las razones que fueran.

    Es incorrecto que “en las separaciones contenciosas basta que una de las partes lo solicite para que pueda ser tenida en cuenta”, pues para ser tenida en cuenta habría que hacer algo y no hacen nada. Nada de nada. Ni siquiera algo tan simple como preguntar a la parte que se opone a compartir la custodia de los hijos comunes, cuál es el motivo de su oposición y si esta oposición la ejerce para favorecer el desarrollo saludable de los hijos. Mas claro, agua. Si alguien piensa que estoy en un error, podría sacarme de él, aportando detalles de lo que supuestamente hacen los jueces para tener en cuenta la petición de guarda y custodia conjunta por una de las partes.

    Habría que hacer una estadística en la que se reflejaran los datos siguientes:

    - Sentencias que terminaron en custodia exclusiva cuando empezaron con la solicitud de custodia conjunta por una de las partes, incluyendo el motivo judicial de la resolución.

    - Sentencias que terminaron en custodia exclusiva cuando partieron con acuerdo en este sentido por ambas partes, incluyendo el motivo judicial de la resolución.

    - Sentencias que terminaron en custodia conjunta cuando comenzaron con la oposición a ella por una de las partes, incluyendo el motivo judicial de la resolución.

    - Sentencias que terminaron en custodia conjunta cuando comenzaron con acuerdo en este sentido por ambas partes, incluyendo el motivo judicial de la resolución.

    Estos datos revelarían el comportamiento de la justicia en lo referente a los derechos y necesidades de los hijos, se observaría la diversidad existente de soluciones que aportan los jueces según el caso y ayudarán a sacar conclusiones sobre cómo se debe abordar esta cuestión de vital importancia para hijos y padres, pudiendo ser publicados para el conocimiento general de la sociedad. También, y mediante una campaña informativa, se podrá invitar a los progenitores inmersos en procesos judiciales de divorcio para que participen en la formación de la macro-estadística, facilitando parte de la información contenida en la sentencia judicial, como por ejemplo, número del juzgado de familia, postura de las partes, exposición del juez y resolución final.

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    A mi modo de ver no es correcto cuando se dice que la mayoría de las sentencias españolas que deniegan la custodia compartida lo justifican en la existencia de “más conflicto del deseable entre las partes”. ¿Qué significa “mas conflicto del deseable”? ¿Estará proponiendo el juez que existe una cantidad de conflicto mas deseable que otra”? ¿No es esto una forma de expresión ambigua? ¿Los jueces no piden concreción? ¿No es además, presunción? ¿La presunción es justa cuando sirve para como base para impedir que los hijos reciban afecto, cuidados, compañía y educación con equidad?

    La realidad es que, basan la negativa para conceder la custodia conjunta en el hecho de que si la madre solicita custodia exclusiva es directamente proporcional a algo objetivo, “no existe acuerdo o convenio entre los progenitores, ni tampoco predisposición de la madre para que se lleve a cabo la guarda compartida”, y a continuación presuponen automáticamente que es subjetivo, y es que existe “falta de comunicación”, así, sin más. Y este supuesto, para los jueces es significado de – aquí es donde entra la frase de mas arriba – “más conflicto del deseable entre las partes”. Y creen tener la razón.

    A tenor de la realidad actual –y por tanto, hablo sobre hechos objetivos–, en cuanto a sentencias de custodia compartida se refiere, los jueces agregados o titulares de juzgados de familia, son personas cualificadas para interpretar el “derecho de familia”, pero en cambio, no son en modo alguno expertos en interpretar sentimientos ni estados emocionales. Esto es en lo que fallan una y otra vez.

    Y además, los jueces, añaden “Partiendo del fin que tiene la guarda y custodia compartida, que no es otro que la de distribuir de forma justa y proporcional entre los progenitores la atención de las necesidades materiales y espirituales de los hijos comunes, con la previsión de un sistema ágil para la resolución de los desacuerdos que puedan surgir en el futuro, y partiendo del presupuesto relativo a que el padre como la madre están capacitados para establecer una relación viable entre ellos, basada en el respeto y en la colaboración, con el objeto de facilitar al hijo común la mas frecuente y equitativa comunicación con ambos progenitores”. Lo dejan mas que claro, la custodia compartida es lo deseable pero no se ocupan de porqué una de las partes se opone. Esto es una cuestión vital porque, si los jueces entienden que la guarda y custodia conjunta es buena para los hijos, lo que queda claro es que la oposición a ella no es buena. Entonces, por qué no centran su trabajo en el opositor? He aquí el centro de la cuestión y debería ser motivo de observación y estudio. En este punto está la solución pero parece que no desean este debate.

    Incluso en sus resoluciones, y por el simple hecho de que una de las partes se oponga, llegan a opinar, “no se dan dichos condicionantes, sin que la necesaria relación de colaboración entre las partes sea viable en estos momentos”. ¿Estarían considerando que si uno de los dos se opone a la custodia conjunta, no existe colaboración entre las partes? ¿Ambigüedad otra vez? ¿Colaboración en qué? ¿Estaría opinando que si los progenitores no están de acuerdo en que la custodia sea conjunta no colaborarán en el desarrollo saludable de sus hijos? ¿Estaría opinando que estos antepondrían sus diferencias en el tipo de custodia al desarrollo integral de sus hijos?

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    Y además, añaden, “de manera que no se considera idónea la relación actualmente existente para que se pueda acordar la guarda y custodia de forma compartida, que precisa una relación fluida entre los progenitores en la que deben llegar a constantes acuerdos en temas relativos a los hijos comunes, que de no alcanzarse se obtendría el resultado no deseado de continuos enfrentamientos ente los progenitores, con alteración de la necesaria estabilidad de los menores”.
    ¿Y cómo cree la justicia que los progenitores alcanzarían acuerdos en temas relativos a los hijos comunes, restando voz y voto a uno de ellos? ¿Esto es lo que entienden como situación ideal para llegar a acuerdos con resultados que redunden en el beneficio de los hijos?

    Los jueces deberían comprender que la solicitud de custodia conjunta significa responsabilidad e implicación y la solicitud de custodia exclusiva sin motivación, significa individualismo, marginación y segregación, por tanto, sin deseos de colaboración.

    Pedro Cruz Montesdeoca – Gran Canaria – 27 de julio de 2009

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