Blog 20/02/2008 10:01h
Por la igualdad en la custodia de los hijos
Cristina Ogazón - ..., después de 15 años de ejercicio, a un sólo padre, cuyos motivos para solicitar una guarda y custodia de sus hijos, ya bien sea unilateral o compartida, fuesen otros que los enumerados en el párrafo...
Edición Impresa Tendencias 19/02/2008 00:00h
¿De verdad quieren la custodia?
...El 93% de los varones no pacta para sí la custodia de los hijos y un 63% no acuerda más comunicación que fines de semana alternos, según un estudio del bufete Varela. La razón por la que la tienen...
Este Blog de un Padre Divorciado, con Custodia Compartida pero producto de la injusta normativa vigente: Aquí Encontrarás información sobre lo que sufren los Padres, Madres y sus Hijos;Sobre Actividades: Conferencias, Jornadas,... Se clasifican por ETIQUETAS o TEMAS. Contacta con el grupo de Padres y Madres por la CUSTODIA COMPARTIDA de los hijos en el Foro ó en usedimad@gmail.com ó www.padresdivorciados.es Unete a PAMAC (649 116 241)
sábado, 23 de febrero de 2008
viernes, 22 de febrero de 2008
El Divorcio: La Ruina económica
http://www.abc.es/hemeroteca/historico-22-02-2008/abc/Opinion/la-ruina_1641665742871.html
La ruina
22-2-2008 02:50:18
Preocupados como estamos por la economía, se nos está pasando por alto esa ruina de nuestro tiempo que son las separaciones matrimoniales.
Y no me refiero sólo a la ruina económica, que también, pues donde comen dos comen tres, siempre que coman juntos. A un separado con un buen sueldo le quedan con suerte, tras la pensión alimenticia para los hijos y el pago de la hipoteca de la casa donde ya no vivirá jamás, unos pocos euros. Y el separado también necesita alimento y cobijo. Pero aún mayor es la ruina afectiva. Y si antes recibía yo la noticia de una separación al año, ahora pueden contarme tres separaciones en un mes, como si se estuvieran precipitando. Mi reacción es la misma que ante una luctuosa noticia. Primero, la sorpresa, después la incredulidad, y por último la congoja.
Tal vez se frenaría esta ruina sentándose a escribir en una lista los nombres de todas las personas que se verán afectadas por tan grave decisión, viendo que salen al menos la mitad de los que fueron a la boda, a los que hay que sumar, con una jarra de lágrimas, los hijos.
La mejor definición del matrimonio se la escuché yo a un solterón, poco después de casarse: «El matrimonio es: renuncia, renuncia y renuncia». Pero éste es un término en desuso porque nunca como ahora se ha querido tanto tenerlo todo.
Yo creo que la culpa es de la estricta cronología con la que se vive la vida, porque si pudiéramos regresar a los treinta tras haber cumplido cincuenta, entenderíamos que es agradable seguir con quien supo de tu juventud y belleza, y que reconoce como suyas tus alegrías y tus penas.
www.monicafernandez-aceytuno.com
La ruina
22-2-2008 02:50:18
Preocupados como estamos por la economía, se nos está pasando por alto esa ruina de nuestro tiempo que son las separaciones matrimoniales.
Y no me refiero sólo a la ruina económica, que también, pues donde comen dos comen tres, siempre que coman juntos. A un separado con un buen sueldo le quedan con suerte, tras la pensión alimenticia para los hijos y el pago de la hipoteca de la casa donde ya no vivirá jamás, unos pocos euros. Y el separado también necesita alimento y cobijo. Pero aún mayor es la ruina afectiva. Y si antes recibía yo la noticia de una separación al año, ahora pueden contarme tres separaciones en un mes, como si se estuvieran precipitando. Mi reacción es la misma que ante una luctuosa noticia. Primero, la sorpresa, después la incredulidad, y por último la congoja.
Tal vez se frenaría esta ruina sentándose a escribir en una lista los nombres de todas las personas que se verán afectadas por tan grave decisión, viendo que salen al menos la mitad de los que fueron a la boda, a los que hay que sumar, con una jarra de lágrimas, los hijos.
La mejor definición del matrimonio se la escuché yo a un solterón, poco después de casarse: «El matrimonio es: renuncia, renuncia y renuncia». Pero éste es un término en desuso porque nunca como ahora se ha querido tanto tenerlo todo.
Yo creo que la culpa es de la estricta cronología con la que se vive la vida, porque si pudiéramos regresar a los treinta tras haber cumplido cincuenta, entenderíamos que es agradable seguir con quien supo de tu juventud y belleza, y que reconoce como suyas tus alegrías y tus penas.
www.monicafernandez-aceytuno.com
Economia tras el Divorcio
POR MÓNICA FERNÁNDEZ-ACEYTUNO
Preocupados como estamos por la economía, se nos está pasando por alto esa ruina de nuestro tiempo que son las separaciones matrimoniales.
Y no me refiero sólo a la ruina económica, que también, pues donde comen dos comen tres, siempre que coman juntos.
A un separado con un buen sueldo le quedan con suerte, tras la pensión alimenticia para los hijos y el pago de la hipoteca de la casa donde ya no vivirá jamás, unos pocos euros.
Y el separado también necesita alimento y cobijo.
Pero aún mayor es la ruina afectiva. Y si antes recibía yo la noticia de una separación al año, ahora pueden contarme tres separaciones en un mes, como si se estuvieran precipitando. Mi reacción es la misma que ante una luctuosa noticia.
Primero, la sorpresa, después la incredulidad, y por último la congoja.
Tal vez se frenaría esta ruina sentándose a escribir en una lista los nombres de todas las personas que se verán afectadas por tan grave decisión, viendo que salen al menos la mitad de los que fueron a la boda, a los que hay que sumar, con una jarra de lágrimas, los hijos.
La mejor definición del matrimonio se la escuché yo a un solterón, poco después de casarse: «El matrimonio es: renuncia, renuncia y renuncia».
Pero éste es un término en desuso porque nunca como ahora se ha querido tanto tenerlo todo.
Yo creo que la culpa es de la estricta cronología con la que se vive la vida, porque si pudiéramos regresar a los treinta tras haber cumplido cincuenta, entenderíamos que es agradable seguir con quien supo de tu juventud y belleza, y que reconoce como suyas tus alegrías y tus penas.
Preocupados como estamos por la economía, se nos está pasando por alto esa ruina de nuestro tiempo que son las separaciones matrimoniales.
Y no me refiero sólo a la ruina económica, que también, pues donde comen dos comen tres, siempre que coman juntos.
A un separado con un buen sueldo le quedan con suerte, tras la pensión alimenticia para los hijos y el pago de la hipoteca de la casa donde ya no vivirá jamás, unos pocos euros.
Y el separado también necesita alimento y cobijo.
Pero aún mayor es la ruina afectiva. Y si antes recibía yo la noticia de una separación al año, ahora pueden contarme tres separaciones en un mes, como si se estuvieran precipitando. Mi reacción es la misma que ante una luctuosa noticia.
Primero, la sorpresa, después la incredulidad, y por último la congoja.
Tal vez se frenaría esta ruina sentándose a escribir en una lista los nombres de todas las personas que se verán afectadas por tan grave decisión, viendo que salen al menos la mitad de los que fueron a la boda, a los que hay que sumar, con una jarra de lágrimas, los hijos.
La mejor definición del matrimonio se la escuché yo a un solterón, poco después de casarse: «El matrimonio es: renuncia, renuncia y renuncia».
Pero éste es un término en desuso porque nunca como ahora se ha querido tanto tenerlo todo.
Yo creo que la culpa es de la estricta cronología con la que se vive la vida, porque si pudiéramos regresar a los treinta tras haber cumplido cincuenta, entenderíamos que es agradable seguir con quien supo de tu juventud y belleza, y que reconoce como suyas tus alegrías y tus penas.
Eleuterio Sanchez y las Denuncias Falsas por Maltratador
Despues de 2 años, se produce:
Retirada la acusación de malos tratos contra El Lute.
El fiscal ha retirado hoy la acusación de violencia de género contra Eleuterio Sánchez, El Lute, aunque mantiene la de amenazas.
La acusación particular, que ejerce Carmen Cañavate, ex pareja de El Lute, se equivocó al citar a dos agentes de la Guardia Civil que supuestamente presenciaron las amenazas de muerte
http://www.elpais.com/articulo/sociedad/Retirada/acusacion/malos/tratos/Lute/elpepusoc/20080214elpepusoc_3/Tes
CASO EL LUTE
Reportaje en El País. El Lute: me siento crucificado. Me han impedido ver a mis hijos, no puedo ni siquiera contestarles si me llaman al móvil", dice. Sostiene que la ley contra la violencia de género es injusta y que eso genera más violencia. "Es arbitraria y unilateral, y por ello, anticonstitucional: sólo se escucha lo que diga la mujer, al hombre no se le escucha".
http://www.elpais.com/articulo/elpporesp/20060319elpepinac_15/Tes/espana/Lute/siento/crucificado
http://www.secuestro-emocional.org/Noticias/El%20Lute%20Eleuterio-Crucificado.htm
Artículo en El Mundo. Toda ley demasiado transgredida no es buena ELEUTERIO SANCHEZ. Bien poco sabía de esta ley de nuevo cuño. La Ley Sobre la Violencia de la Mujer o Violencia de Género que se aprobó es una ley destinada, por unilateral, a ser anticonstitucional en cualquier país democrático. Se la cree a la mujer bajo palabra, sin más pruebas que su versión personal de los hechos. Cuando el hombre denuncia a su pareja, constituye una falta. Pero al contrario, cuando es la mujer la denunciante, eso mismo constituye un delito penal, ... y, repito, no hacen falta pruebas. Tan solo es preciso el testimonio personal de la víctima. Es probable que no pocos de los homicidios que se producen actualmente guarden relación con la aplicación de esta desatinada ley
http://www.projusticia.es/articulos/documentos/Toda%20ley%20demasiado%20transgredida%20no%20es%20buena%20-%20EL%20MUNDO.htm
http://www.amnistia-infantil.org/eleuterioSanchez.doc
«El Lute» niega que agrediera a su ex mujer y ella reitera que fue golpeada. Critica que la Ley de Violencia de Género beneficia a la mujer y los hombres «llevados por la desesperación, cometen luego asesinatos».«el Lute» ha criticado la Ley de Violencia de Género porque, según ha dicho, con la única prueba de la palabra de la mujer se toman medidas «duras» contra los hombres, quienes, llevados por la desesperación, cometen luego asesinatos
http://www.lavozdegalicia.es/espana/2008/02/06/00031202313298263602348.htm
El Lute aseveró que se trata de una denuncia falsa «como tantas» otras con la intención de su ex mujer de «quedarse con la casa y los niños, tener una renta vitalicia». Así, criticó la Ley de Violencia de Género, una «estafa nacional» que es «anticonstitucional porque no mantiene la bilateralidad ni la presunción de inocencia. A los que hay que imputar es a los partidos políticos que aprobaron la ley por la presión de unas feministas con cacerolas ante la puerta del Congreso», subrayó
http://www.elcorreodigital.com/alava/20080207/pvasco-espana/hecho-nada-malo-20080207.html
http://www.ideal.es/jaen/20080207/gente/lute-niega-agrediera-mujer-20080207.html
http://www.diariodeleon.es/se_sociedad/noticia.jsp?CAT=248&TEXTO=6547840
Finalmente cuando me encuentro con el juez, Carmen llevaba dos abogadas de Sevilla iba bien preparada y amaestrada, Las abogadas le decían, estate tranquila, no te preocupes aquí tu marido no te puede hacer nada. Hicieron un montaje perfecto.
EL juez me recibió de manera increíble, hace cuarenta años que yo no he recibido un trato tan humillante, vejatorio y violento como el que me dio el juez del numero 4, tenía una animadversión hacia mi tremenda, lo mismo la fiscal, me tomaba declaración sin escuchar mi respuesta. Me sentí crucificado al decir que no podía llamar a mis hijos, ni llamarles por teléfono ni atender sus llamadas, le dije como podía prohibirme el derecho inalienable de hablar con mis hijos.
Pero la Ley antiviolencia a veces criucifica , no puedo soportar no ver a mis hijos, no saber donde están…La sociedad ya me ha condenado, tenía cinco conferencias este mismo mes y me las han anulado. La condena más grande ya me la han puesto no sé donde están mis hijos, ni puedo hablar con ellos.
http://www.sevillapress.com/noticia/4034.html
Primero la fiscalía (no la acusación particular) retiró la imputación por malos tratos:
http://www.diarioco rdoba.com/ noticias/ noticia.asp? pkid=383526
Hoy sabemos que ha sido absuelto:
http://actualidad. terra.es/ sucesos/articulo /absuelven_ lute_malos_ tratos_denunciad os_2298405. htm
http://blogs. periodistadigita l.com/politica. php/2008/ 03/04/absuelven- lute-juicio- contraddiones- ex-m
Retirada la acusación de malos tratos contra El Lute.
El fiscal ha retirado hoy la acusación de violencia de género contra Eleuterio Sánchez, El Lute, aunque mantiene la de amenazas.
La acusación particular, que ejerce Carmen Cañavate, ex pareja de El Lute, se equivocó al citar a dos agentes de la Guardia Civil que supuestamente presenciaron las amenazas de muerte
http://www.elpais.com/articulo/sociedad/Retirada/acusacion/malos/tratos/Lute/elpepusoc/20080214elpepusoc_3/Tes
CASO EL LUTE
Reportaje en El País. El Lute: me siento crucificado. Me han impedido ver a mis hijos, no puedo ni siquiera contestarles si me llaman al móvil", dice. Sostiene que la ley contra la violencia de género es injusta y que eso genera más violencia. "Es arbitraria y unilateral, y por ello, anticonstitucional: sólo se escucha lo que diga la mujer, al hombre no se le escucha".
http://www.elpais.com/articulo/elpporesp/20060319elpepinac_15/Tes/espana/Lute/siento/crucificado
http://www.secuestro-emocional.org/Noticias/El%20Lute%20Eleuterio-Crucificado.htm
Artículo en El Mundo. Toda ley demasiado transgredida no es buena ELEUTERIO SANCHEZ. Bien poco sabía de esta ley de nuevo cuño. La Ley Sobre la Violencia de la Mujer o Violencia de Género que se aprobó es una ley destinada, por unilateral, a ser anticonstitucional en cualquier país democrático. Se la cree a la mujer bajo palabra, sin más pruebas que su versión personal de los hechos. Cuando el hombre denuncia a su pareja, constituye una falta. Pero al contrario, cuando es la mujer la denunciante, eso mismo constituye un delito penal, ... y, repito, no hacen falta pruebas. Tan solo es preciso el testimonio personal de la víctima. Es probable que no pocos de los homicidios que se producen actualmente guarden relación con la aplicación de esta desatinada ley
http://www.projusticia.es/articulos/documentos/Toda%20ley%20demasiado%20transgredida%20no%20es%20buena%20-%20EL%20MUNDO.htm
http://www.amnistia-infantil.org/eleuterioSanchez.doc
«El Lute» niega que agrediera a su ex mujer y ella reitera que fue golpeada. Critica que la Ley de Violencia de Género beneficia a la mujer y los hombres «llevados por la desesperación, cometen luego asesinatos».«el Lute» ha criticado la Ley de Violencia de Género porque, según ha dicho, con la única prueba de la palabra de la mujer se toman medidas «duras» contra los hombres, quienes, llevados por la desesperación, cometen luego asesinatos
http://www.lavozdegalicia.es/espana/2008/02/06/00031202313298263602348.htm
El Lute aseveró que se trata de una denuncia falsa «como tantas» otras con la intención de su ex mujer de «quedarse con la casa y los niños, tener una renta vitalicia». Así, criticó la Ley de Violencia de Género, una «estafa nacional» que es «anticonstitucional porque no mantiene la bilateralidad ni la presunción de inocencia. A los que hay que imputar es a los partidos políticos que aprobaron la ley por la presión de unas feministas con cacerolas ante la puerta del Congreso», subrayó
http://www.elcorreodigital.com/alava/20080207/pvasco-espana/hecho-nada-malo-20080207.html
http://www.ideal.es/jaen/20080207/gente/lute-niega-agrediera-mujer-20080207.html
http://www.diariodeleon.es/se_sociedad/noticia.jsp?CAT=248&TEXTO=6547840
Finalmente cuando me encuentro con el juez, Carmen llevaba dos abogadas de Sevilla iba bien preparada y amaestrada, Las abogadas le decían, estate tranquila, no te preocupes aquí tu marido no te puede hacer nada. Hicieron un montaje perfecto.
EL juez me recibió de manera increíble, hace cuarenta años que yo no he recibido un trato tan humillante, vejatorio y violento como el que me dio el juez del numero 4, tenía una animadversión hacia mi tremenda, lo mismo la fiscal, me tomaba declaración sin escuchar mi respuesta. Me sentí crucificado al decir que no podía llamar a mis hijos, ni llamarles por teléfono ni atender sus llamadas, le dije como podía prohibirme el derecho inalienable de hablar con mis hijos.
Pero la Ley antiviolencia a veces criucifica , no puedo soportar no ver a mis hijos, no saber donde están…La sociedad ya me ha condenado, tenía cinco conferencias este mismo mes y me las han anulado. La condena más grande ya me la han puesto no sé donde están mis hijos, ni puedo hablar con ellos.
http://www.sevillapress.com/noticia/4034.html
Primero la fiscalía (no la acusación particular) retiró la imputación por malos tratos:
http://www.diarioco rdoba.com/ noticias/ noticia.asp? pkid=383526
Hoy sabemos que ha sido absuelto:
http://actualidad. terra.es/ sucesos/articulo /absuelven_ lute_malos_ tratos_denunciad os_2298405. htm
http://blogs. periodistadigita l.com/politica. php/2008/ 03/04/absuelven- lute-juicio- contraddiones- ex-m
miércoles, 20 de febrero de 2008
Datos sobre Violencia Domestica, España 2007
http://www.abc.es/20080215/nacional-sucesos/violencia-domestica-genero-rompe_200802150244.html
La violencia doméstica y de género rompe las estadísticas con 118 víctimas
CRUZ MORCILLO. MADRID.
El perfil que prevalece en la violencia de género sigue casi inamovible:
«Mujer, mayor de edad, española, que en el momento de ocurrir el crimen estaba o había estado unida a su agresor por vínculo matrimonial, relación de hecho asimilable o relación afectiva estable».
Ese retrato con matices elocuentes fue presentado ayer por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) en el informe de 2007 sobre muertes por violencia doméstica -la que se produce entre miembros de una misma familia siempre que exista convivencia- y de género -en relaciones de pareja o ex pareja-.
Los datos son demoledores: 118 víctimas, un 22, 9 por ciento más que el año pasado.
Desde que hay estadística judicial -año 2002- nunca se había tocado ese techo; todas las tipologías se han incrementado, pese a la ley integral y el despliegue de medios.
Hombres, hombres.
99 asesinadas eran mujeres y a 75 las mató su pareja o ex pareja, incluida una a manos de su compañera sentimental.
60 víctimas vivían aún con quien las pasó a cuchillo, las estranguló o les disparó hasta acabar con ellas. Además perdieron la vida 16 menores de edad, 11 niñas y 5 niños.
Es cierto que no todos los imputados en los 110 casos calificados por los juzgados son hombres, pero sí la inmensa mayoría (el 83,6 % o lo que es lo mismo 92 agresores).
Casi 01 de cada 10 decidió suicidarse tras cometer su crimen.
En 12 casos la que mata es la mujer y en 4 casos los agresores son hombre y mujer.
Cerca de la mitad de las víctimas no había cumplido los 30 años, otra circunstancia que se repite machaconamente, y lo que resulta aún más preocupante: ha crecido 12 puntos el tramo de matones de entre 18 y 30 años.
A 35 mujeres las mató su marido; a 6 su novio y en otros 22 casos eran pareja de hecho; 14 ya habían tirado la toalla y habían dejado una relación nociva que acabó costándoles la vida.
Entre ellas hay ex esposa, ex compañera, ex novia o alguna en la fase inicial de los trámites de separación.
En el resto de parentescos (41 víctimas) la galería es casi completa: 15 padres y madres, 03 padrastros, 02 suegras, 11 hijos y 04 hijas...
Otro apartado analizado con exhaustividad en el informe anual del Servicio de Inspección del CGPJ es la distribución territorial.
Esta violencia que mata de muros para adentro no tiene frontera y aquí sí que se dan variaciones cada año.
Durante 2007 fueron Cataluña, Madrid, Comunidad Valenciana y Andalucía las regiones con más muertes. Si nos atenemos a la tasa por cada 100.000 mil habitantes, en cambio, la lista negra la encabezan Castilla la Mancha, Canarias y Murcia.
Junio acabó como el mes más sangriento con 16 muertes violentas, seguido de mayo con 12 y febrero con 11 casos.
Otro de los matices que alteran el perfil presentado al principio se basa en la procedencia tanto de víctimas como de agresores.
La presidenta del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género, Montserrat Comas, ya había mostrado su preocupación por el espectacular incremento de mujeres extranjeras asesinadas y, de hecho, el PSOE ha anunciado un plan especial que recoja lo que son hechos consumados.
Españoles que matan.
Sólo el 10 % de la población es extranjera, pero el año pasado aparecieron como víctima o agresor en un 38,4 % de los casos de maltrato. El incremento anual fue de 12 puntos.
Hubo 40 víctimas que no nacieron en España y acabaron muriendo aquí.
07 de esos asesinos son españoles y al margen de los nacionales, los rumanos encabezan la lista de agresores.
Las nacionalidades con mayor número de mujeres víctimas de la violencia machista son Rumania, Ecuador y Brasil y las de los asesinos Rumania, Marruecos y Ecuador.
De los 07 que se quitaron la vida tras acabar con la de su pareja, 05 eran españoles, 01 chino y 01 ecuatoriano.
El silencio sigue rodeando buena parte de este drama.
Pese a las campañas, y el dinero invertido, 07 de cada 10 mujeres fueron asesinadas sin que los juzgados tuvieran conocimiento de su calvario y aun así la cifra ha bajado 02 puntos.
Cuando sí se sabe que hay malos tratos previos casi siempre es por denuncias en comisaría
(68,6 %, frente al 02 % ante el órgano judicial).
La inspección ofrece también una panorámica sobre la a veces cuestionada respuesta judicial:
el 83 % de los procedimientos se abren en menos de 24 horas tras conocerse el caso; la víctima comparece en 04 días como máximo y las medidas cautelares son inmediatas (al día siguiente por lo general).
Los jueces acordaron el año pasado medidas de protección en el 52 % de los asuntos de violencia de género. Sólo en 01 de los casos el juez se equivocó y no adoptó cautelar. La mujer fue asesinada un año después.
Más de la mitad de las víctimas contaron con asistencia de abogado y un 43,4 % renunció a continuar el procedimiento.
La violencia doméstica y de género rompe las estadísticas con 118 víctimas
CRUZ MORCILLO. MADRID.
El perfil que prevalece en la violencia de género sigue casi inamovible:
«Mujer, mayor de edad, española, que en el momento de ocurrir el crimen estaba o había estado unida a su agresor por vínculo matrimonial, relación de hecho asimilable o relación afectiva estable».
Ese retrato con matices elocuentes fue presentado ayer por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) en el informe de 2007 sobre muertes por violencia doméstica -la que se produce entre miembros de una misma familia siempre que exista convivencia- y de género -en relaciones de pareja o ex pareja-.
Los datos son demoledores: 118 víctimas, un 22, 9 por ciento más que el año pasado.
Desde que hay estadística judicial -año 2002- nunca se había tocado ese techo; todas las tipologías se han incrementado, pese a la ley integral y el despliegue de medios.
Hombres, hombres.
99 asesinadas eran mujeres y a 75 las mató su pareja o ex pareja, incluida una a manos de su compañera sentimental.
60 víctimas vivían aún con quien las pasó a cuchillo, las estranguló o les disparó hasta acabar con ellas. Además perdieron la vida 16 menores de edad, 11 niñas y 5 niños.
Es cierto que no todos los imputados en los 110 casos calificados por los juzgados son hombres, pero sí la inmensa mayoría (el 83,6 % o lo que es lo mismo 92 agresores).
Casi 01 de cada 10 decidió suicidarse tras cometer su crimen.
En 12 casos la que mata es la mujer y en 4 casos los agresores son hombre y mujer.
Cerca de la mitad de las víctimas no había cumplido los 30 años, otra circunstancia que se repite machaconamente, y lo que resulta aún más preocupante: ha crecido 12 puntos el tramo de matones de entre 18 y 30 años.
A 35 mujeres las mató su marido; a 6 su novio y en otros 22 casos eran pareja de hecho; 14 ya habían tirado la toalla y habían dejado una relación nociva que acabó costándoles la vida.
Entre ellas hay ex esposa, ex compañera, ex novia o alguna en la fase inicial de los trámites de separación.
En el resto de parentescos (41 víctimas) la galería es casi completa: 15 padres y madres, 03 padrastros, 02 suegras, 11 hijos y 04 hijas...
Otro apartado analizado con exhaustividad en el informe anual del Servicio de Inspección del CGPJ es la distribución territorial.
Esta violencia que mata de muros para adentro no tiene frontera y aquí sí que se dan variaciones cada año.
Durante 2007 fueron Cataluña, Madrid, Comunidad Valenciana y Andalucía las regiones con más muertes. Si nos atenemos a la tasa por cada 100.000 mil habitantes, en cambio, la lista negra la encabezan Castilla la Mancha, Canarias y Murcia.
Junio acabó como el mes más sangriento con 16 muertes violentas, seguido de mayo con 12 y febrero con 11 casos.
Otro de los matices que alteran el perfil presentado al principio se basa en la procedencia tanto de víctimas como de agresores.
La presidenta del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género, Montserrat Comas, ya había mostrado su preocupación por el espectacular incremento de mujeres extranjeras asesinadas y, de hecho, el PSOE ha anunciado un plan especial que recoja lo que son hechos consumados.
Españoles que matan.
Sólo el 10 % de la población es extranjera, pero el año pasado aparecieron como víctima o agresor en un 38,4 % de los casos de maltrato. El incremento anual fue de 12 puntos.
Hubo 40 víctimas que no nacieron en España y acabaron muriendo aquí.
07 de esos asesinos son españoles y al margen de los nacionales, los rumanos encabezan la lista de agresores.
Las nacionalidades con mayor número de mujeres víctimas de la violencia machista son Rumania, Ecuador y Brasil y las de los asesinos Rumania, Marruecos y Ecuador.
De los 07 que se quitaron la vida tras acabar con la de su pareja, 05 eran españoles, 01 chino y 01 ecuatoriano.
El silencio sigue rodeando buena parte de este drama.
Pese a las campañas, y el dinero invertido, 07 de cada 10 mujeres fueron asesinadas sin que los juzgados tuvieran conocimiento de su calvario y aun así la cifra ha bajado 02 puntos.
Cuando sí se sabe que hay malos tratos previos casi siempre es por denuncias en comisaría
(68,6 %, frente al 02 % ante el órgano judicial).
La inspección ofrece también una panorámica sobre la a veces cuestionada respuesta judicial:
el 83 % de los procedimientos se abren en menos de 24 horas tras conocerse el caso; la víctima comparece en 04 días como máximo y las medidas cautelares son inmediatas (al día siguiente por lo general).
Los jueces acordaron el año pasado medidas de protección en el 52 % de los asuntos de violencia de género. Sólo en 01 de los casos el juez se equivocó y no adoptó cautelar. La mujer fue asesinada un año después.
Más de la mitad de las víctimas contaron con asistencia de abogado y un 43,4 % renunció a continuar el procedimiento.
lunes, 18 de febrero de 2008
La Conferencia Episcopal y la Custodia Compartida
http://www.conferenciaepiscopal.es/documentos/Conferencia/PastoralFamiliar1.htm
Conferencia Episcopal EspañolaDirectorio de la pastoral familiar de la iglesia en España.LXXXI Asamblea plenaria (21 de noviembre de 2003)
El mismo día que el Consejo de ministros aprobó la ley de los abuelos.Documento nº 39 de las Asambleas plenarias.Página 177
Pedidos a EDICE
C/Añastro, 1
28033 Madrid
edice.cee@planalfa.es
No fue un obispo aislado, sino la Conferencia Episcopal en pleno, aunque para decir verdad, tampoco se explayaron mucho sobre el tema.
La referencia está en la página 67 del DIRECTORIO DE LA PASTORAL FAMILIAR DE LA IGLESIA EN ESPAÑA (LXXXI ASAMBLEA PLENARIA DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA) 21 de Noviembre de 2003
http://www.conferenciaepiscopal.es/documentos/Conferencia/PastoralFamiliar1.htm
Descárgalo aquí: http://www..%20conferenciaepisc%20opal.es/FTP/%20documentos.%20htm
(hacia el final de la página). Si tienes problemas, puedo enviarte el documento, pero es demasiado voluminoso para la lista.
Me consta que esa referencia a la custodia compartida no fue obra del azar, sino que hubo una labor informativa previa por parte de algunos padres separados que por entonces trabajaban intensamente y sin hacer ruido.
Saludos
Javier Alvarez
Conferencia Episcopal EspañolaDirectorio de la pastoral familiar de la iglesia en España.LXXXI Asamblea plenaria (21 de noviembre de 2003)
El mismo día que el Consejo de ministros aprobó la ley de los abuelos.Documento nº 39 de las Asambleas plenarias.Página 177
Pedidos a EDICE
C/Añastro, 1
28033 Madrid
edice.cee@planalfa.es
No fue un obispo aislado, sino la Conferencia Episcopal en pleno, aunque para decir verdad, tampoco se explayaron mucho sobre el tema.
La referencia está en la página 67 del DIRECTORIO DE LA PASTORAL FAMILIAR DE LA IGLESIA EN ESPAÑA (LXXXI ASAMBLEA PLENARIA DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA) 21 de Noviembre de 2003
http://www.conferenciaepiscopal.es/documentos/Conferencia/PastoralFamiliar1.htm
Descárgalo aquí: http://www..%20conferenciaepisc%20opal.es/FTP/%20documentos.%20htm
(hacia el final de la página). Si tienes problemas, puedo enviarte el documento, pero es demasiado voluminoso para la lista.
Me consta que esa referencia a la custodia compartida no fue obra del azar, sino que hubo una labor informativa previa por parte de algunos padres separados que por entonces trabajaban intensamente y sin hacer ruido.
Saludos
Javier Alvarez
Incumplimiento del Regimen de Visitas ¿ Y ?
¿CUÁL ES EL ENCAJE TÍPICO DE LOS INCUMPLIMIENTOS DEL RÉGIMEN DE VISITAS?
http://www.upfiscales.com/info/ccandentes/cc39.htm
¿Artículo 618.2 del Código Penal (el que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito ...)? o
¿Artículo 622 del Código Penal (los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa...)?
La actual redacción del art. 622 CP vino dada por la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores.
Antes de dicha reforma, se castigaba a los padres, tutores o guardadores de un menor que sin llegar a incurrir en el delito de desobediencia, quebrantasen la resolución adoptada por el Juez o Tribunal, apoderándose del menor, sacándolo de la guarda establecida en la resolución judicial o por decisión de la entidad pública que tenga encomendada la tutela, retirándolo del establecimiento, familia, persona o institución tutelar a quien se le hubiese encomendado, o no restituyéndolo cuando estuvieren obligados. El tipo, en que se castigaban unas conductas activas y otras pasivas, no era propiamente una falta contra las personas, al no existir peligro ni perjuicio para el menor, sino más bien una falta contra el orden público, en cuanto que similar a la desobediencia del art. 634, en concordancia con el delito del art. 556 (LUZÓN CUESTA).
Mientras, fue la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, la que introdujo un apartado 2 al art. 618 CP sólo para tipificar el incumplimiento de obligaciones familiares establecidos en convenio o resolución judicial en los casos de procesos matrimoniales o de filiación, cuando los hechos no constituyan delito.
Entre otras muchas, hace aplicación de este número 2º la SAP Barcelona de 16 de noviembre de 2005:
"No cabe alegar error de tipo ni de prohibición dado que la recurrente incumplió conscientemente el convenio regulador, no siendo necesario para que pueda ser responsable penalmente que supiera la consecuencia penológica exacta de dicho incumplimiento. Tampoco cabe alegar que no toda actuación que no se atenga al mandato judicial constituye infracción penal porque el legislador decidió con la reciente introducción del tipo penal descrito en el art. 618.2º del Código Penal castigar expresamente los incumplimientos del régimen de visitas sin necesidad de que el afectado tenga que acudir primeramente al Juez civil para que requiera a la otra parte a que cumpla con el contenido de la sentencia como se exige en otros casos de desobediencia".
En sentido absolutorio respecto de la aplicación del art. 622 y por haber acaecido los hechos antes de la entrada en vigor de la ya citada LO 9/2002, se pronuncia la SAP Barcelona de 4 de marzo de 2005 (Ponente Ingelmo Fernández):
"Sostiene la recurrente que los hechos configuran la falta prevista y penada en el artículo 622 del Código Penal, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso.
Los hechos que tiene por probados la sentencia hacen referencia al incumplimiento, por parte, de la denunciada del régimen de visitas establecido, en resolución judicial a favor del recurrente, o al menos el haberlo dificultado trasladándose a un lugar de vacaciones con obligación del padre de trasladarse hasta el mismo.
Entiende el apelante y el Ministerio Fiscal, que el incumplimiento, por parte del progenitor que tiene atribuida la custodia, del régimen de visitas establecido a favor del otro progenitor configura la falta del artículo 622 del Código Penal.
La citada falta en su redacción actual fue introducida por la L.O. 9/2002 y según la exposición de motivos lo que se pretendía sancionar era la sustracción de menores, y la negativa a restituir al menor por parte del progenitor, cuando la custodia del menor está atribuida al otro progenitor. Lo que se sanciona es la sustracción de menores o sus retenciones ilícitas.
El artículo 225-bis del Código Penal sanciona la sustracción de menores y el artículo 224 del Código Penal sanciona la inducción a la infracción del régimen de custodia. Por su parte, el artículo 622 del Código Penal, sanciona las infracciones leves del régimen de custodia, tanto en los delitos como en la falta la conducta sancionada es la realizada por el progenitor, que no teniendo atribuida la custodia del menor, infringe el régimen de custodia establecido en resolución judicial. La conducta que se atribuye a la denunciada no puede encuadrarse en la falta del artículo 622, pues es ella la que tiene atribuida la custodia del menor.
La conducta que nos ocupa podría encuadrarse, en su caso, en los ilícitos de desobediencia, cuando concurran los requisitos exigidos para ello".
En SAP Madrid 31 de mayo de 2005 se subraya que el art. 622 CP no sanciona el mero incumplimiento del régimen de visitas, sino el régimen de custodia:
"Ha valorado el juez a quo que la conducta desplegada por la denunciada es constitutiva de una falta del artículo 622 del Código Penal al entender que dicho precepto sanciona el incumplimiento del régimen de visitas, lo que rebate la parte recurrente y procede asumir, con la subsiguiente estimación del motivo del recurso.
Dicho precepto, tras la modificación introducida por la LO 9/2002, de 10 de diciembre, castiga a los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia, infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa.
Régimen de custodia que no ha infringido la denunciada, a la que lo que se imputa es haber incumplido el día 22 de marzo de 2002 el régimen de visitas acordado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Cádiz.
De acuerdo con la postura mantenida por esta Sección en la Sentencia nº 36/2004 de 23 de febrero, Rollo nº 439/03, la interpretación consistente en que dentro del régimen de custodia se encuentran penados los meros incumplimientos del régimen de visitas, ha de entenderse extensiva in malam partem. La modificación de los artículos 225 bis y 622 del C.P. realizada en la reforma LO 9/2002, no ha convertido en típica la conducta de incumplimiento de la forma del régimen de visita de los menores, lo cual se corrobora con la reforma del Código Penal que ha entrado en vigor con posterioridad a los hechos enjuiciados (el 1º de octubre de 2004, L.O.15/2003, de 25 de noviembre).
Para que entendiéramos que la LO 9/2002 sanciona estas conductas entre las que se castigan en el art. 622 C.P. sería preciso que el legislador hubiera incluido el régimen de visitas, y sin embargo solamente se refiere al régimen de custodia, concepto notoriamente distinto al régimen de visitas, como demuestra una simple lectura del art. 94 del Código Civil que distingue entre tener consigo a los menores o tener derecho a visitarlos.
Al haber introducido el legislador la reforma referida un nuevo precepto, el art. 618.2 C.P. que castiga el incumplimiento de "obligaciones familiares establecidas por convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal,...que no constituya delito", ello evidencia que la conducta de incumplimiento del régimen de visitas, no constitutiva de desobediencia a la autoridad judicial, no estaba penada para los hechos, como acontece, cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la citada reforma".
Por su parte, en la SAP Madrid de 15 de septiembre de 2005 (Ponente Martín Meizoso) se absuelve a la acusada del delito del art. 622 y se subsume su conducta de la acusada en el art. 618.2 CP, al entender la Sala que la interpretación consistente en que dentro del régimen de custodia se encuentran penados los meros incumplimientos del régimen de visitas, ha de entenderse extensiva "in malam partem":
"Procede estimar parcialmente el otro motivo alegado por la recurrente.
Sostiene que incluso dando por acreditado, como se ha admitido, que incumplió el régimen de visitas establecido por el Juzgado de Familia, esta conducta no está prevista como falta en el Código Penal.
En efecto, el art. 622 en la redacción actualmente vigente, castiga a "los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa". Cabría la duda de si, al haberse modificado este precepto por la Ley Orgánica 9/2002, eliminando la anterior regulación, respecto de la cual una buena parte de las Audiencia ya habían entendido que dentro de su seno no cabían las conductas de simple incumplimiento de aspectos determinados del régimen de visitas, se ha salido al paso de la cuestión por parte del legislador, incluyendo esta conducta para evitar las divergencias interpretativas.
Pero hay dos razones que obligan a nuestro juicio a una contestación negativa.
Para que entendiéramos que la Ley Orgánica 9/2002 ha incluido estas conductas entre las que castigan en el art. 622 sería preciso que el legislador hubiera incluido el régimen de visitas, y sin embargo solamente se refiere, una vez más, al régimen de custodia, concepto notoriamente distinto al régimen de visitas, como demuestra una simple lectura del art. 94 del Código Civil que distingue entre tener consigo a los menores o tener derecho a visitarlos.
En segundo lugar, el legislador, ha introducido un nuevo precepto, el art. 618.2, que castiga el incumplimiento de "obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito", lo que evidencia que la conducta de incumplimiento del régimen de visitas, no constitutiva de desobediencia a la autoridad judicial, no está penada en el artículo 622.
Por ello, la interpretación consistente en que dentro del régimen de custodia se encuentran penados los meros incumplimientos del régimen de visitas, ha de entenderse extensiva in malam partem.
Tercero. Así las cosas procede revocar la condena de la recurrente como responsable de una falta del artículo 622, pero, a su vez condenarla como autora de una falta del artículo 618.2.
A ello no se opone el principio acusatorio dado que si bien es cierto que se formuló acusación únicamente por la falta del artículo 622, también lo es que la del 618.2 es homogénea con la anterior, al proteger bienes jurídicos similares como son las relaciones familiares frente al incumplimiento de las resoluciones judiciales o administrativas".
La obligación de entrega de los menores al progenitor no custodio
Autor: Juan Pablo González del Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nú. 24, de Familia, de Madrid
http://www.amnistia-infantil.org/incumplimientos.pdf
I. Introducción
De un tiempo a esta parte la práctica forense nos viene mostrando, en el ámbito de los procesos matrimoniales y de medidas de guarda relativas a menores no matrimoniales, un considerable aumento del numero de casos en que, tras fijarse, en la sentencia o en el convenio regulador judicialmente aprobado, un régimen de comunicaciones y estancias de los hijos menores con el progenitor no custodio (en una abrumadora mayoría de casos, el padre), no es posible dar cumplimiento en la práctica a dicho régimen, debido a una actitud renuente o deliberadamente rebelde del progenitor guardador, que, bien se niega de forma explícita a hacer entrega de los menores, en el lugar día y hora predeterminados, al progenitor no custodio, para el ejercicio por éste de su derecho a comunicaciones y estancias, so pretexto de ser el menor el que rechaza y se opone a ir con su padre, bien se muestra formalmente dispuesto (cínicamente), a facilitar la ejecución, para después alfombrar de rémoras, trabas y obstáculos el normal desarrollo del régimen de comunicaciones establecido con el propósito de boicotearlo y hacerlo fracasar.
En la actualidad, la utilización de la denominación "derecho de visitas" para referirse a las comunicaciones y estancias que mantiene el progenitor no guardador con sus hijos menores, tras la separación o divorcio de los padres, es denostada, con toda la razón, por las asociaciones de padres separados y divorciados que atribuyen a dicha expresión claras connotaciones peyorativas y discriminatorias frente a las madres, las que, sociologicamente, ostentan, en la inmensa mayoría de los casos de separación y divorcio, la guarda y custodia exclusiva de los hijos menores, y ello en cuanto el verbo "visitar" significa, en su primera acepción, según el Diccionario de la RAE, 22ª edición, año 2001, "ir a ver a alguien en su casa por cortesía, atención, amistad o cualquier otro motivo", trasladando la idea, coincidente además con otras acepciones del verbo, de contactos del padre con el menor rápidos, de corta duración y de escasa intensidad, similares a los de la visita domiciliaria del médico de asistencia pública domiciliaria al enfermo, o a las visitas de pura cortesía a alguien para conocerlo.
Tal vez por ello el legislador, en la reciente modificación del Código civil llevada acabo por la Ley 15/2005, de 8 de julio, al reformar el apartado a) del artículo 90, 1 del Código Civil, ha suprimido toda referencia a "las visitas" aludiendo tan solo a las comunicaciones y estancias del menor.
- Artículo 90. Código Civil (antes de la ley 15/2005)
El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá referirse, al menos, a los siguientes extremos:
a) La determinación de la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y el régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos.
- Artículo 90. Código Civil (tras la ley 15/2005)
El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
- Artículo 103. Código Civil (tras la ley 15/2005)
Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos las medidas siguientes:
1.- Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Véase: Sentencia nº 129/07 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz
http://www.poderjudicial.es/jurisprudencia/pdf/11012370042007100056.pdf?formato=pdf&K2DocKey=E:%5CSentencias%5C20070712%5C11012370042007100056.xml@sent_publi_2007&query=%28%3CYESNO%3E%28%284%29%3CIN%3Eseccion%29%29%3CAND%3E%28%3CYESNO%3E%28fecha_resolucion+%3E%3D+20070430%29%29%3CAND%3E%28%3CYESNO%3E%28fecha_resolucion+%3C%3D+20070430%29%29
Donde en su FUNDAMENTOS DE DERECHO, apartado Segundo, hace mención a que la falta contemplada en el artículo 622 CP, no es aplicable a un "incumplimiento de régimen de visitas", sino más bien, es aplicable a una "falta por desobediencia".
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 129/07
En la Ciudad de Cádiz a treinta de abril de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL BLANCO AGUILAR al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 639/04 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Chiclana de la Frontera (Cádiz), rollo de Sala nº 51/07, siendo parte apelante Susana y parte apelada Abelardo y el MINISTERIO FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Chiclana de la Frontera con fecha 5 de julio de 2006, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a Susana como autora de seis faltas del artículo 622, a la pena de
20 días de multa con una cuota diaria de 5 euros por cada una de ellas, lo que hace un total de 600 euros, quedando sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrá cumplir en el establecimiento penitenciario más próximo a su domicilio, así como al apgo de las costas procesales, si las hubiera".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
"Que el día 17 de abril de dos mil tres. Abelardo acudió al domicilio de su ex -pareja, Susana, sito en esta localidad, en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , para recoger a la hija que tienen en común y disfrutar de la mitad de vacaciones de Semana Santa, haciendo efectivo el régimen de visitas establecido en la Sentencia de Separación nº 216/99 dictada, el día 8 de abril de dos mil dos , por el Juzgado nº 1 de esta localidad, saliendo la Sra. Susana quien le ha impedido llevarse a la menor.
Que el día 25 de octubre de dos mil tres, Abelardo acudió al domicilio de su ex -pareja, Susana, sito en esta localidad, e la DIRECCION000 nº NUM000 , para recoger a la hija que tienen en común, haciendo efectivo el régimen de visitas establecido en la Sentencia de Separación nº 216/99 dictada, el día 8 de abril de dos mil dos, por el Juzgado nº 1 de esta localidad, saliendo la Sra. Susana quien le ha impedido ver al niño alegando que tenía que salir por la tarde.
Que el día 8 de noviembre de dos mil tres, Abelardo acudió al domicilio de su ex -pareja, Susana, sito en esta localidad, e la DIRECCION000 nº NUM000 , para recoger a la hija que tienen en común, haciendo efectivo el régimen de visitas establecido en la Sentencia de Separación nº 216/99 dictada, el día 8 de abril de dos mil dos, por el Juzgado nº 1 de esta localidad, sin que nadie le abriera la puerta, no pudiendo llevarse a la niña.
Que el día 6 de diciembre de dos mil tres, Abelardo acudió al domicilio de su ex - pareja, Susana, sito en esta localidad, e la DIRECCION000 nº NUM000 , para recoger a la hija que tienen en común, haciendo efectivo el régimen de visitas establecido en la Sentencia de Separación nº 216/99 dictada, el día 8 de abril de dos mil dos, por el Juzgado nº 1 de esta localidad, saliendo la Sra. Susana quien le ha impedido ver a la niña alegando que estaba resfriada.
Que el día 3 de enero de dos mil cuatro, Abelardo acudió al domicilio de su ex - pareja, Susana, sito en esta localidad, e la DIRECCION000 nº NUM000 , para recoger a la hija que tienen en común, haciendo efectivo el régimen de visitas establecido en la Sentencia de Separación nº 216/99 dictada, el día 8 de abril de dos mil dos, por el Juzgado nº 1 de esta localidad, saliendo la niña quien le ha dicho que no podía irse con él ya que su madre se negaba a ello.
Que el día 31 de enero de dos mil cuatro, Abelardo acudió al domicilio de su ex - pareja, Susana, sito en esta localidad, e la DIRECCION000 nº NUM000 , para recoger a la hija que tienen en común, haciendo efectivo el régimen de visitas establecido en la Sentencia de Separación nº 216/99 dictada, el día 8 de abril de dos mil dos, por el Juzgado nº 1 de esta localidad, saliendo la niña quien le ha dicho que no podía irse con él ya que su madre se negaba a ello."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Se fundamenta el recurso de apelación, en primer lugar, en que los hechos que se dicen probados, no se encuentran enmarcados en la Falta del artículo 622 del Código Penal por la que ha sido condenada la apelante, pues el tipo que se dice infringido hace referencia a la infracción del régimen de custodia no pudiendo extenderse por analogía a la infracción del régimen de visitas, lo que, a juicio de la recurrente, determina que tales hechos sean atípicos.
La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Chiclana de la Frontera condena a Susana como autora de seis Faltas del artículo 622 del Código Penal al declarar probado que ésta incumple el régimen de visitas judicialmente señalado en la Sentencia de Separación nº 216/99 de fecha 8 de Abril del 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de la misma localidad al no entregar la hija menor al otro progenitor, Abelardo , concretamente los días 25 de Octubre, 8 de Noviembre y 6 de Diciembre del 2003 y 3 y 31 de Enero del 2004.
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a la recurrente y para la confección del relato de hechos probados, quedando acreditado el incumplimiento de las obligaciones familiares establecidas en una resolución judicial.
Segundo.- Ahora bien, sentado lo anterior, la sentencia de instancia condena el mencionado incumplimiento como constitutivo de la Falta prevista y penada en el artículo 622 del Código Penal el cual dispone que "los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia, infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la Autoridad Judicial o Administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses".
Pues bien, de la lectura de dicho precepto se llega a la conclusión de que sólo puede ser "víctima" de esta Falta el que ostenta la custodia, por ejemplo, cuando el progenitor no custodio no hace entrega de un menor al progenitor custodio tras un período de estancia con aquél, debiéndose recordarse que en Derecho Penal no caben interpretaciones extensivas o analógicas de los tipos penales.
El artículo 622 del Código Penal protege el régimen de custodia y no el régimen de visitas, siendo contrario al principio de legalidad la extensión del precepto a éste último, por lo que los comportamientos de incumplimiento del régimen de visitas podrán reconducirse al procedimiento matrimonial respectivo y de constatarse la reiteración en el incumplimiento, con burla de los expresos requerimientos que pudiesen efectuarse con ese fin de cumplimiento puntual, podría quedar incardinada la conducta del progenitor renuente en el delito o falta de desobediencia, pero en ningún caso pueden residenciarse en ellos las exigencias reclamadas para la aplicación de la Falta del artículo 622 del Código Penal, de ahí que, los hechos declarados probados, no quepa subsumirlos en la referida infracción venial.
Hasta la Ley Orgánica 15/03, de 25 de Noviembre no se establecía un tipo penal que sancionara directamente, sin necesidad de previa ejecución civil cuya orden de cumplimiento se desobedeciera, las infracciones a las disposiciones relativas al régimen de visitas de una resolución judicial, por lo que el incumplimiento del régimen de visitas por el progenitor custodio era impune hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley Orgánica.
La nueva redacción del párrafo segundo del artículo 618 del Código Penal , que entró en vigor el 1 de Octubre del 2004, después de ocurridos los hechos enjuiciados, castiga con carácter general con pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días al que "incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito".
http://www.upfiscales.com/info/ccandentes/cc39.htm
¿Artículo 618.2 del Código Penal (el que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito ...)? o
¿Artículo 622 del Código Penal (los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa...)?
La actual redacción del art. 622 CP vino dada por la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores.
Antes de dicha reforma, se castigaba a los padres, tutores o guardadores de un menor que sin llegar a incurrir en el delito de desobediencia, quebrantasen la resolución adoptada por el Juez o Tribunal, apoderándose del menor, sacándolo de la guarda establecida en la resolución judicial o por decisión de la entidad pública que tenga encomendada la tutela, retirándolo del establecimiento, familia, persona o institución tutelar a quien se le hubiese encomendado, o no restituyéndolo cuando estuvieren obligados. El tipo, en que se castigaban unas conductas activas y otras pasivas, no era propiamente una falta contra las personas, al no existir peligro ni perjuicio para el menor, sino más bien una falta contra el orden público, en cuanto que similar a la desobediencia del art. 634, en concordancia con el delito del art. 556 (LUZÓN CUESTA).
Mientras, fue la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, la que introdujo un apartado 2 al art. 618 CP sólo para tipificar el incumplimiento de obligaciones familiares establecidos en convenio o resolución judicial en los casos de procesos matrimoniales o de filiación, cuando los hechos no constituyan delito.
Entre otras muchas, hace aplicación de este número 2º la SAP Barcelona de 16 de noviembre de 2005:
"No cabe alegar error de tipo ni de prohibición dado que la recurrente incumplió conscientemente el convenio regulador, no siendo necesario para que pueda ser responsable penalmente que supiera la consecuencia penológica exacta de dicho incumplimiento. Tampoco cabe alegar que no toda actuación que no se atenga al mandato judicial constituye infracción penal porque el legislador decidió con la reciente introducción del tipo penal descrito en el art. 618.2º del Código Penal castigar expresamente los incumplimientos del régimen de visitas sin necesidad de que el afectado tenga que acudir primeramente al Juez civil para que requiera a la otra parte a que cumpla con el contenido de la sentencia como se exige en otros casos de desobediencia".
En sentido absolutorio respecto de la aplicación del art. 622 y por haber acaecido los hechos antes de la entrada en vigor de la ya citada LO 9/2002, se pronuncia la SAP Barcelona de 4 de marzo de 2005 (Ponente Ingelmo Fernández):
"Sostiene la recurrente que los hechos configuran la falta prevista y penada en el artículo 622 del Código Penal, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso.
Los hechos que tiene por probados la sentencia hacen referencia al incumplimiento, por parte, de la denunciada del régimen de visitas establecido, en resolución judicial a favor del recurrente, o al menos el haberlo dificultado trasladándose a un lugar de vacaciones con obligación del padre de trasladarse hasta el mismo.
Entiende el apelante y el Ministerio Fiscal, que el incumplimiento, por parte del progenitor que tiene atribuida la custodia, del régimen de visitas establecido a favor del otro progenitor configura la falta del artículo 622 del Código Penal.
La citada falta en su redacción actual fue introducida por la L.O. 9/2002 y según la exposición de motivos lo que se pretendía sancionar era la sustracción de menores, y la negativa a restituir al menor por parte del progenitor, cuando la custodia del menor está atribuida al otro progenitor. Lo que se sanciona es la sustracción de menores o sus retenciones ilícitas.
El artículo 225-bis del Código Penal sanciona la sustracción de menores y el artículo 224 del Código Penal sanciona la inducción a la infracción del régimen de custodia. Por su parte, el artículo 622 del Código Penal, sanciona las infracciones leves del régimen de custodia, tanto en los delitos como en la falta la conducta sancionada es la realizada por el progenitor, que no teniendo atribuida la custodia del menor, infringe el régimen de custodia establecido en resolución judicial. La conducta que se atribuye a la denunciada no puede encuadrarse en la falta del artículo 622, pues es ella la que tiene atribuida la custodia del menor.
La conducta que nos ocupa podría encuadrarse, en su caso, en los ilícitos de desobediencia, cuando concurran los requisitos exigidos para ello".
En SAP Madrid 31 de mayo de 2005 se subraya que el art. 622 CP no sanciona el mero incumplimiento del régimen de visitas, sino el régimen de custodia:
"Ha valorado el juez a quo que la conducta desplegada por la denunciada es constitutiva de una falta del artículo 622 del Código Penal al entender que dicho precepto sanciona el incumplimiento del régimen de visitas, lo que rebate la parte recurrente y procede asumir, con la subsiguiente estimación del motivo del recurso.
Dicho precepto, tras la modificación introducida por la LO 9/2002, de 10 de diciembre, castiga a los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia, infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa.
Régimen de custodia que no ha infringido la denunciada, a la que lo que se imputa es haber incumplido el día 22 de marzo de 2002 el régimen de visitas acordado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Cádiz.
De acuerdo con la postura mantenida por esta Sección en la Sentencia nº 36/2004 de 23 de febrero, Rollo nº 439/03, la interpretación consistente en que dentro del régimen de custodia se encuentran penados los meros incumplimientos del régimen de visitas, ha de entenderse extensiva in malam partem. La modificación de los artículos 225 bis y 622 del C.P. realizada en la reforma LO 9/2002, no ha convertido en típica la conducta de incumplimiento de la forma del régimen de visita de los menores, lo cual se corrobora con la reforma del Código Penal que ha entrado en vigor con posterioridad a los hechos enjuiciados (el 1º de octubre de 2004, L.O.15/2003, de 25 de noviembre).
Para que entendiéramos que la LO 9/2002 sanciona estas conductas entre las que se castigan en el art. 622 C.P. sería preciso que el legislador hubiera incluido el régimen de visitas, y sin embargo solamente se refiere al régimen de custodia, concepto notoriamente distinto al régimen de visitas, como demuestra una simple lectura del art. 94 del Código Civil que distingue entre tener consigo a los menores o tener derecho a visitarlos.
Al haber introducido el legislador la reforma referida un nuevo precepto, el art. 618.2 C.P. que castiga el incumplimiento de "obligaciones familiares establecidas por convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal,...que no constituya delito", ello evidencia que la conducta de incumplimiento del régimen de visitas, no constitutiva de desobediencia a la autoridad judicial, no estaba penada para los hechos, como acontece, cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la citada reforma".
Por su parte, en la SAP Madrid de 15 de septiembre de 2005 (Ponente Martín Meizoso) se absuelve a la acusada del delito del art. 622 y se subsume su conducta de la acusada en el art. 618.2 CP, al entender la Sala que la interpretación consistente en que dentro del régimen de custodia se encuentran penados los meros incumplimientos del régimen de visitas, ha de entenderse extensiva "in malam partem":
"Procede estimar parcialmente el otro motivo alegado por la recurrente.
Sostiene que incluso dando por acreditado, como se ha admitido, que incumplió el régimen de visitas establecido por el Juzgado de Familia, esta conducta no está prevista como falta en el Código Penal.
En efecto, el art. 622 en la redacción actualmente vigente, castiga a "los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa". Cabría la duda de si, al haberse modificado este precepto por la Ley Orgánica 9/2002, eliminando la anterior regulación, respecto de la cual una buena parte de las Audiencia ya habían entendido que dentro de su seno no cabían las conductas de simple incumplimiento de aspectos determinados del régimen de visitas, se ha salido al paso de la cuestión por parte del legislador, incluyendo esta conducta para evitar las divergencias interpretativas.
Pero hay dos razones que obligan a nuestro juicio a una contestación negativa.
Para que entendiéramos que la Ley Orgánica 9/2002 ha incluido estas conductas entre las que castigan en el art. 622 sería preciso que el legislador hubiera incluido el régimen de visitas, y sin embargo solamente se refiere, una vez más, al régimen de custodia, concepto notoriamente distinto al régimen de visitas, como demuestra una simple lectura del art. 94 del Código Civil que distingue entre tener consigo a los menores o tener derecho a visitarlos.
En segundo lugar, el legislador, ha introducido un nuevo precepto, el art. 618.2, que castiga el incumplimiento de "obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito", lo que evidencia que la conducta de incumplimiento del régimen de visitas, no constitutiva de desobediencia a la autoridad judicial, no está penada en el artículo 622.
Por ello, la interpretación consistente en que dentro del régimen de custodia se encuentran penados los meros incumplimientos del régimen de visitas, ha de entenderse extensiva in malam partem.
Tercero. Así las cosas procede revocar la condena de la recurrente como responsable de una falta del artículo 622, pero, a su vez condenarla como autora de una falta del artículo 618.2.
A ello no se opone el principio acusatorio dado que si bien es cierto que se formuló acusación únicamente por la falta del artículo 622, también lo es que la del 618.2 es homogénea con la anterior, al proteger bienes jurídicos similares como son las relaciones familiares frente al incumplimiento de las resoluciones judiciales o administrativas".
La obligación de entrega de los menores al progenitor no custodio
Autor: Juan Pablo González del Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nú. 24, de Familia, de Madrid
http://www.amnistia-infantil.org/incumplimientos.pdf
I. Introducción
De un tiempo a esta parte la práctica forense nos viene mostrando, en el ámbito de los procesos matrimoniales y de medidas de guarda relativas a menores no matrimoniales, un considerable aumento del numero de casos en que, tras fijarse, en la sentencia o en el convenio regulador judicialmente aprobado, un régimen de comunicaciones y estancias de los hijos menores con el progenitor no custodio (en una abrumadora mayoría de casos, el padre), no es posible dar cumplimiento en la práctica a dicho régimen, debido a una actitud renuente o deliberadamente rebelde del progenitor guardador, que, bien se niega de forma explícita a hacer entrega de los menores, en el lugar día y hora predeterminados, al progenitor no custodio, para el ejercicio por éste de su derecho a comunicaciones y estancias, so pretexto de ser el menor el que rechaza y se opone a ir con su padre, bien se muestra formalmente dispuesto (cínicamente), a facilitar la ejecución, para después alfombrar de rémoras, trabas y obstáculos el normal desarrollo del régimen de comunicaciones establecido con el propósito de boicotearlo y hacerlo fracasar.
En la actualidad, la utilización de la denominación "derecho de visitas" para referirse a las comunicaciones y estancias que mantiene el progenitor no guardador con sus hijos menores, tras la separación o divorcio de los padres, es denostada, con toda la razón, por las asociaciones de padres separados y divorciados que atribuyen a dicha expresión claras connotaciones peyorativas y discriminatorias frente a las madres, las que, sociologicamente, ostentan, en la inmensa mayoría de los casos de separación y divorcio, la guarda y custodia exclusiva de los hijos menores, y ello en cuanto el verbo "visitar" significa, en su primera acepción, según el Diccionario de la RAE, 22ª edición, año 2001, "ir a ver a alguien en su casa por cortesía, atención, amistad o cualquier otro motivo", trasladando la idea, coincidente además con otras acepciones del verbo, de contactos del padre con el menor rápidos, de corta duración y de escasa intensidad, similares a los de la visita domiciliaria del médico de asistencia pública domiciliaria al enfermo, o a las visitas de pura cortesía a alguien para conocerlo.
Tal vez por ello el legislador, en la reciente modificación del Código civil llevada acabo por la Ley 15/2005, de 8 de julio, al reformar el apartado a) del artículo 90, 1 del Código Civil, ha suprimido toda referencia a "las visitas" aludiendo tan solo a las comunicaciones y estancias del menor.
- Artículo 90. Código Civil (antes de la ley 15/2005)
El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá referirse, al menos, a los siguientes extremos:
a) La determinación de la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y el régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos.
- Artículo 90. Código Civil (tras la ley 15/2005)
El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
- Artículo 103. Código Civil (tras la ley 15/2005)
Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos las medidas siguientes:
1.- Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Véase: Sentencia nº 129/07 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz
http://www.poderjudicial.es/jurisprudencia/pdf/11012370042007100056.pdf?formato=pdf&K2DocKey=E:%5CSentencias%5C20070712%5C11012370042007100056.xml@sent_publi_2007&query=%28%3CYESNO%3E%28%284%29%3CIN%3Eseccion%29%29%3CAND%3E%28%3CYESNO%3E%28fecha_resolucion+%3E%3D+20070430%29%29%3CAND%3E%28%3CYESNO%3E%28fecha_resolucion+%3C%3D+20070430%29%29
Donde en su FUNDAMENTOS DE DERECHO, apartado Segundo, hace mención a que la falta contemplada en el artículo 622 CP, no es aplicable a un "incumplimiento de régimen de visitas", sino más bien, es aplicable a una "falta por desobediencia".
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 129/07
En la Ciudad de Cádiz a treinta de abril de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL BLANCO AGUILAR al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 639/04 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Chiclana de la Frontera (Cádiz), rollo de Sala nº 51/07, siendo parte apelante Susana y parte apelada Abelardo y el MINISTERIO FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Chiclana de la Frontera con fecha 5 de julio de 2006, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a Susana como autora de seis faltas del artículo 622, a la pena de
20 días de multa con una cuota diaria de 5 euros por cada una de ellas, lo que hace un total de 600 euros, quedando sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrá cumplir en el establecimiento penitenciario más próximo a su domicilio, así como al apgo de las costas procesales, si las hubiera".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
"Que el día 17 de abril de dos mil tres. Abelardo acudió al domicilio de su ex -pareja, Susana, sito en esta localidad, en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , para recoger a la hija que tienen en común y disfrutar de la mitad de vacaciones de Semana Santa, haciendo efectivo el régimen de visitas establecido en la Sentencia de Separación nº 216/99 dictada, el día 8 de abril de dos mil dos , por el Juzgado nº 1 de esta localidad, saliendo la Sra. Susana quien le ha impedido llevarse a la menor.
Que el día 25 de octubre de dos mil tres, Abelardo acudió al domicilio de su ex -pareja, Susana, sito en esta localidad, e la DIRECCION000 nº NUM000 , para recoger a la hija que tienen en común, haciendo efectivo el régimen de visitas establecido en la Sentencia de Separación nº 216/99 dictada, el día 8 de abril de dos mil dos, por el Juzgado nº 1 de esta localidad, saliendo la Sra. Susana quien le ha impedido ver al niño alegando que tenía que salir por la tarde.
Que el día 8 de noviembre de dos mil tres, Abelardo acudió al domicilio de su ex -pareja, Susana, sito en esta localidad, e la DIRECCION000 nº NUM000 , para recoger a la hija que tienen en común, haciendo efectivo el régimen de visitas establecido en la Sentencia de Separación nº 216/99 dictada, el día 8 de abril de dos mil dos, por el Juzgado nº 1 de esta localidad, sin que nadie le abriera la puerta, no pudiendo llevarse a la niña.
Que el día 6 de diciembre de dos mil tres, Abelardo acudió al domicilio de su ex - pareja, Susana, sito en esta localidad, e la DIRECCION000 nº NUM000 , para recoger a la hija que tienen en común, haciendo efectivo el régimen de visitas establecido en la Sentencia de Separación nº 216/99 dictada, el día 8 de abril de dos mil dos, por el Juzgado nº 1 de esta localidad, saliendo la Sra. Susana quien le ha impedido ver a la niña alegando que estaba resfriada.
Que el día 3 de enero de dos mil cuatro, Abelardo acudió al domicilio de su ex - pareja, Susana, sito en esta localidad, e la DIRECCION000 nº NUM000 , para recoger a la hija que tienen en común, haciendo efectivo el régimen de visitas establecido en la Sentencia de Separación nº 216/99 dictada, el día 8 de abril de dos mil dos, por el Juzgado nº 1 de esta localidad, saliendo la niña quien le ha dicho que no podía irse con él ya que su madre se negaba a ello.
Que el día 31 de enero de dos mil cuatro, Abelardo acudió al domicilio de su ex - pareja, Susana, sito en esta localidad, e la DIRECCION000 nº NUM000 , para recoger a la hija que tienen en común, haciendo efectivo el régimen de visitas establecido en la Sentencia de Separación nº 216/99 dictada, el día 8 de abril de dos mil dos, por el Juzgado nº 1 de esta localidad, saliendo la niña quien le ha dicho que no podía irse con él ya que su madre se negaba a ello."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Se fundamenta el recurso de apelación, en primer lugar, en que los hechos que se dicen probados, no se encuentran enmarcados en la Falta del artículo 622 del Código Penal por la que ha sido condenada la apelante, pues el tipo que se dice infringido hace referencia a la infracción del régimen de custodia no pudiendo extenderse por analogía a la infracción del régimen de visitas, lo que, a juicio de la recurrente, determina que tales hechos sean atípicos.
La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Chiclana de la Frontera condena a Susana como autora de seis Faltas del artículo 622 del Código Penal al declarar probado que ésta incumple el régimen de visitas judicialmente señalado en la Sentencia de Separación nº 216/99 de fecha 8 de Abril del 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de la misma localidad al no entregar la hija menor al otro progenitor, Abelardo , concretamente los días 25 de Octubre, 8 de Noviembre y 6 de Diciembre del 2003 y 3 y 31 de Enero del 2004.
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a la recurrente y para la confección del relato de hechos probados, quedando acreditado el incumplimiento de las obligaciones familiares establecidas en una resolución judicial.
Segundo.- Ahora bien, sentado lo anterior, la sentencia de instancia condena el mencionado incumplimiento como constitutivo de la Falta prevista y penada en el artículo 622 del Código Penal el cual dispone que "los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia, infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la Autoridad Judicial o Administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses".
Pues bien, de la lectura de dicho precepto se llega a la conclusión de que sólo puede ser "víctima" de esta Falta el que ostenta la custodia, por ejemplo, cuando el progenitor no custodio no hace entrega de un menor al progenitor custodio tras un período de estancia con aquél, debiéndose recordarse que en Derecho Penal no caben interpretaciones extensivas o analógicas de los tipos penales.
El artículo 622 del Código Penal protege el régimen de custodia y no el régimen de visitas, siendo contrario al principio de legalidad la extensión del precepto a éste último, por lo que los comportamientos de incumplimiento del régimen de visitas podrán reconducirse al procedimiento matrimonial respectivo y de constatarse la reiteración en el incumplimiento, con burla de los expresos requerimientos que pudiesen efectuarse con ese fin de cumplimiento puntual, podría quedar incardinada la conducta del progenitor renuente en el delito o falta de desobediencia, pero en ningún caso pueden residenciarse en ellos las exigencias reclamadas para la aplicación de la Falta del artículo 622 del Código Penal, de ahí que, los hechos declarados probados, no quepa subsumirlos en la referida infracción venial.
Hasta la Ley Orgánica 15/03, de 25 de Noviembre no se establecía un tipo penal que sancionara directamente, sin necesidad de previa ejecución civil cuya orden de cumplimiento se desobedeciera, las infracciones a las disposiciones relativas al régimen de visitas de una resolución judicial, por lo que el incumplimiento del régimen de visitas por el progenitor custodio era impune hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley Orgánica.
La nueva redacción del párrafo segundo del artículo 618 del Código Penal , que entró en vigor el 1 de Octubre del 2004, después de ocurridos los hechos enjuiciados, castiga con carácter general con pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días al que "incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito".
A partir de ahora, por lo tanto, sí puede castigarse penalmente el mero incumplimiento de un régimen de visitas u otras disposiciones judiciales; hasta entonces sólo se sancionaba penalmente, por la vía del artículo 556 ó 634 , si el incumplimiento implicaba también el de un requerimiento judicial realizado al denunciado por la jurisdicción civil.
Cuando acaecen los hechos objeto de las distintas denuncias acumuladas, esto es, en Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003 y Enero del 2004, el mencionado artículo 618.2 no había entrado en vigor y por lo tanto el incumplimiento del régimen de visitas era impune, de ahí que proceda, ante la ausencia en el supuesto que nos ocupa de los aludidos requerimientos, la estimación del recurso de apelación formulado y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.
Segundo.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L O
Que estimando como estimamos el recurso de Apelación interpuesto por Doña Susana contra la Sentencia de fecha 5 de Julio del 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Chiclana de la Frontera, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la expresada resolución y en consecuencia absolvemos a la apelante de las Faltas contra las Personas por las que había sido condenada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Cuando acaecen los hechos objeto de las distintas denuncias acumuladas, esto es, en Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003 y Enero del 2004, el mencionado artículo 618.2 no había entrado en vigor y por lo tanto el incumplimiento del régimen de visitas era impune, de ahí que proceda, ante la ausencia en el supuesto que nos ocupa de los aludidos requerimientos, la estimación del recurso de apelación formulado y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.
Segundo.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L O
Que estimando como estimamos el recurso de Apelación interpuesto por Doña Susana contra la Sentencia de fecha 5 de Julio del 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Chiclana de la Frontera, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la expresada resolución y en consecuencia absolvemos a la apelante de las Faltas contra las Personas por las que había sido condenada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
domingo, 17 de febrero de 2008
Programa Electoral 9M08 y la Custodia Compartida
Programas Electorales de los Distintos Partidos Politicos sobre la Custodia Compartida:
Te presentamos la Iniciativa Vota Custodia Compartida, una herramienta para promover el voto por la custodia compartida a la que puedes acceder por esta página web:
http://www.elecciones2008cc.blogspot.com/
Estamos en una ocasión única, por fin tenemos partidos políticos que se han comprometido con la Custodia Compartida en estas elecciones generales, y tenemos que aprovecharlo para pedir a todo el mundo que se vote solo a estos partidos.
PSOE: http://www.psoe.es/ambito/actualidad/home.do
Consulte el programa íntegro del PSC y el del PSOE, en formato PDF
IU:http://www.gasparllamazares.es/sintonia.htm
PP:http://www.elperiodico.com/comunes/9m/actualidad/cas/graella_familia.asp#PP
Consulte el programa íntegro del PP, en formato PDF
Ciudadanos: Podeis ver y descargar el programa electoral en el siguiente link: http://www.ciutadan%20s-ciudadanos.%20net/index_%20ES.php
http://candidata- novata.blogspot. com/2008/ 02/campaa- electoral- por-la-custodia. html
Podeis ver donde tienen Agrupaciones en el siguiente link:
http://www.ciutadan%20s-ciudadanos.%20net/main.%20php?id_pagina=
Te presentamos la Iniciativa Vota Custodia Compartida, una herramienta para promover el voto por la custodia compartida a la que puedes acceder por esta página web:
http://www.elecciones2008cc.blogspot.com/
Estamos en una ocasión única, por fin tenemos partidos políticos que se han comprometido con la Custodia Compartida en estas elecciones generales, y tenemos que aprovecharlo para pedir a todo el mundo que se vote solo a estos partidos.
PSOE: http://www.psoe.es/ambito/actualidad/home.do
Consulte el programa íntegro del PSC y el del PSOE, en formato PDF
IU:http://www.gasparllamazares.es/sintonia.htm
PP:http://www.elperiodico.com/comunes/9m/actualidad/cas/graella_familia.asp#PP
Consulte el programa íntegro del PP, en formato PDF
Ciudadanos: Podeis ver y descargar el programa electoral en el siguiente link: http://www.ciutadan%20s-ciudadanos.%20net/index_%20ES.php
http://candidata- novata.blogspot. com/2008/ 02/campaa- electoral- por-la-custodia. html
Podeis ver donde tienen Agrupaciones en el siguiente link:
http://www.ciutadan%20s-ciudadanos.%20net/main.%20php?id_pagina=
El Divorcio y las Falsas Denuncias en Alava
Los procesos de separación disparan las falsas denuncias por malos tratos en Álava
el fraude se usa para que el varón abandone la casa y para que pierda la custodia de los hijos.
Denuncian que la actual legislación no respeta la presunción de inocencia y que obliga a los acusados a ser juzgados en 24 horas.
http://www.noticiasdealava.com/ediciones/2008/02/17/sociedad/alava/d17ala6.842538.php
vitoria.
El hecho de que una mujer denuncie a su pareja por maltrato, por desgracia, ya no es noticia.
El hecho de que interponga una acusación falsa para obtener un beneficio en el proceso de separación parece que no merece serlo.
Pero los recovecos que facilita los abusos a la Ley de Violencia de Género son ya una realidad que, aunque no se cuente, existe.
Una vuelta de tuerca perversa a una norma que nació con la pretensión de proteger a unas víctimas, y que ahora, en ocasiones, crea otras. Y de varios tipos.
Las personas perjudicadas por esta práctica no son sólo los hombres que son falsamente acusados de maltrato; a las mujeres que realmente sufren este tipo de abusos físicos o psicológicos también se les hace un flaco favor.
Dicen las asociaciones de padres y madres separados que el problema de la Ley radica en su carácter sexista, una "estrategia institucional basada en la discriminación positiva".
"En primer lugar va en contra del hombre porque es discriminatoria, ya que se penaliza más o menos en base al sexo. Al tratarse de una Ley sexista, nunca se abordará el problema de forma global", denuncia Rafael Rodrigo, portavoz de la Confederación Española de Padres y Madres Separados.
Y es que, en nuestro ordenamiento jurídico un mismo hecho es constitutivo de delito si lo ejerce el hombre sobre la mujer y de falta si se da el caso contrario, o si lo practica cualquiera fuera de la familia.
El derecho a la presunción de inocencia tampoco se contempla.
Si una mujer denuncia a su pareja por maltrato, la policía detiene al hombre denunciado. No es necesario que ella presente pruebas.
Aunque resulte difícil de creer, cada vez son más los casos de instrumentalización de esta Ley, ya sea por venganza, por influir en la decisión del juez sobre la custodia de los hijos, o por recomendación expresa del jurista.
"Es una tendencia que se está apreciando en Álava. Se utiliza para conseguir separaciones inmediatas y que una persona que me molesta abandone el domicilio.
Está claro que va en perjuicio de las mujeres que realmente son maltratadas, y por su puesto de esos hombres falsamente acusados", explica Mari Sol Palacios, vicepresidenta de la Asociación de Madres y Padres Separados de Álava Amapase.
"A la asociación alavesa llegan destrozados. De repente se encuentran con 24 horas para recoger sus cosas y abandonar su casa. Y tienen que ver a sus hijos en un punto de encuentro, cuando en realidad no han hecho nada. Es un palo psicológico muy gordo porque son tratados como criminales y señalados con el dedo".
Desde la federación, se les ofrece apoyo psicológico y emocional, así como orientación jurídica.
Y además, se lucha porque tengan en cuenta a colectivos como éste a la hora de legislar porque es muy difícil que una denuncia se descubra como falsa ya que, a pesar de no haber pruebas inculpatorias, tampoco las hay exculpatorias.
extendida .
El problema de esta mala praxis afecta ya a tantos hombres que hasta se han creado asociaciones expresamente dedicadas a la denuncia de esta realidad.
José Luis Malavé es presidente de la Asociación de Denuncias Falsas y víctima al mismo tiempo. "La jueza de mi última declaración me dijo que iniciara alguna acción legal contra mi ex pareja porque ella pensaba que me había acusado falsamente. Pero incluso intuyéndolo, no se pudo demostrar. Mientras jueces y fiscales sigan sin perseguir las denuncias falsas, se destrozarán las vidas de muchos hombres".
En concreto, alrededor de 120.000 hombres al año se ven afectados en España por esta práctica, según datos de la Confederación Estatal de Asociaciones de Madres y Padres Separados.
el fraude se usa para que el varón abandone la casa y para que pierda la custodia de los hijos.
Denuncian que la actual legislación no respeta la presunción de inocencia y que obliga a los acusados a ser juzgados en 24 horas.
http://www.noticiasdealava.com/ediciones/2008/02/17/sociedad/alava/d17ala6.842538.php
vitoria.
El hecho de que una mujer denuncie a su pareja por maltrato, por desgracia, ya no es noticia.
El hecho de que interponga una acusación falsa para obtener un beneficio en el proceso de separación parece que no merece serlo.
Pero los recovecos que facilita los abusos a la Ley de Violencia de Género son ya una realidad que, aunque no se cuente, existe.
Una vuelta de tuerca perversa a una norma que nació con la pretensión de proteger a unas víctimas, y que ahora, en ocasiones, crea otras. Y de varios tipos.
Las personas perjudicadas por esta práctica no son sólo los hombres que son falsamente acusados de maltrato; a las mujeres que realmente sufren este tipo de abusos físicos o psicológicos también se les hace un flaco favor.
Dicen las asociaciones de padres y madres separados que el problema de la Ley radica en su carácter sexista, una "estrategia institucional basada en la discriminación positiva".
"En primer lugar va en contra del hombre porque es discriminatoria, ya que se penaliza más o menos en base al sexo. Al tratarse de una Ley sexista, nunca se abordará el problema de forma global", denuncia Rafael Rodrigo, portavoz de la Confederación Española de Padres y Madres Separados.
Y es que, en nuestro ordenamiento jurídico un mismo hecho es constitutivo de delito si lo ejerce el hombre sobre la mujer y de falta si se da el caso contrario, o si lo practica cualquiera fuera de la familia.
El derecho a la presunción de inocencia tampoco se contempla.
Si una mujer denuncia a su pareja por maltrato, la policía detiene al hombre denunciado. No es necesario que ella presente pruebas.
Aunque resulte difícil de creer, cada vez son más los casos de instrumentalización de esta Ley, ya sea por venganza, por influir en la decisión del juez sobre la custodia de los hijos, o por recomendación expresa del jurista.
"Es una tendencia que se está apreciando en Álava. Se utiliza para conseguir separaciones inmediatas y que una persona que me molesta abandone el domicilio.
Está claro que va en perjuicio de las mujeres que realmente son maltratadas, y por su puesto de esos hombres falsamente acusados", explica Mari Sol Palacios, vicepresidenta de la Asociación de Madres y Padres Separados de Álava Amapase.
"A la asociación alavesa llegan destrozados. De repente se encuentran con 24 horas para recoger sus cosas y abandonar su casa. Y tienen que ver a sus hijos en un punto de encuentro, cuando en realidad no han hecho nada. Es un palo psicológico muy gordo porque son tratados como criminales y señalados con el dedo".
Desde la federación, se les ofrece apoyo psicológico y emocional, así como orientación jurídica.
Y además, se lucha porque tengan en cuenta a colectivos como éste a la hora de legislar porque es muy difícil que una denuncia se descubra como falsa ya que, a pesar de no haber pruebas inculpatorias, tampoco las hay exculpatorias.
extendida .
El problema de esta mala praxis afecta ya a tantos hombres que hasta se han creado asociaciones expresamente dedicadas a la denuncia de esta realidad.
José Luis Malavé es presidente de la Asociación de Denuncias Falsas y víctima al mismo tiempo. "La jueza de mi última declaración me dijo que iniciara alguna acción legal contra mi ex pareja porque ella pensaba que me había acusado falsamente. Pero incluso intuyéndolo, no se pudo demostrar. Mientras jueces y fiscales sigan sin perseguir las denuncias falsas, se destrozarán las vidas de muchos hombres".
En concreto, alrededor de 120.000 hombres al año se ven afectados en España por esta práctica, según datos de la Confederación Estatal de Asociaciones de Madres y Padres Separados.
La Custodia Compartida en España: Obstaculos.....
¡NO QUIERO IR CON PAPÁ, ES .........!
Síndrome de Alienación parental
El primer autor que definió el SAP (Síndrome de Alienación Parental) fue Richard Gardner (1985), profesor de Psiquiatría Infantil de la Universidad de Columbia, en un artículo titulado “Tendencias recientes en el divorcio y la litigación por la custodia”. (....)
Cada vez son más los padres que denuncian a su ex pareja por inducir odio a los hijos contra su persona. Los jueces les dan la razón. El 80% pide la custodia compartida.
http://www.tiempode hoy.com/default. asp?idpublicacio _PK=50&idioma=CAS&idnoticia_PK= 43183&idseccio_PK= 683&h=070629
UN FORO DE MUJERES CRITICA LAS PRINCIPALES LEYES DEL GOBIERNO SOBRE LA MUJER
Feminismo contra feminismo
Voces opuestas del feminismo debaten sobre violencia de género, custodia compartida, igualdad y prostitución. http://www.tiempode hoy.com/default. asp?idpublicacio _PK=50&idioma=CAS&idnoticia_PK= 32643&idseccio_PK= 612&h=060424
Teixo
Síndrome de Alienación parental
El primer autor que definió el SAP (Síndrome de Alienación Parental) fue Richard Gardner (1985), profesor de Psiquiatría Infantil de la Universidad de Columbia, en un artículo titulado “Tendencias recientes en el divorcio y la litigación por la custodia”. (....)
Cada vez son más los padres que denuncian a su ex pareja por inducir odio a los hijos contra su persona. Los jueces les dan la razón. El 80% pide la custodia compartida.
http://www.tiempode hoy.com/default. asp?idpublicacio _PK=50&idioma=CAS&idnoticia_PK= 43183&idseccio_PK= 683&h=070629
UN FORO DE MUJERES CRITICA LAS PRINCIPALES LEYES DEL GOBIERNO SOBRE LA MUJER
Feminismo contra feminismo
Voces opuestas del feminismo debaten sobre violencia de género, custodia compartida, igualdad y prostitución. http://www.tiempode hoy.com/default. asp?idpublicacio _PK=50&idioma=CAS&idnoticia_PK= 32643&idseccio_PK= 612&h=060424
Teixo