miércoles, 17 de diciembre de 2008

Imponer Costas en justicia gratuita

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Imponer condiciones al pago en costas en justicia gratuita no es inconstitucional
Publicado el 07/07/2008,

LA LEY. Madrid
El Tribunal Constitucional inadmite a trámite la cuestión planteada por un juzgado penal en relación al artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

El Tribunal Constitucional (TC) ha inadmitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad promovida con relación al artº 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que establece que
" en caso de condena en costas, el beneficiario de tal derecho no estará obligado a pagar las de la parte contraria si no viene a mejor fortuna en el plazo de 3 años".

La cuestión se planteó porque el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla entendió que dicha disposición no eximía del pago de las costas de la contraparte y planteado recurso de apelación, la Audiencia Provincial elevó la cuestión al Constitucional porque entendía que:" la norma mezclaba indebidamente la regulación de las prestaciones públicas que integran el derecho a la asistencia jurídica gratuita con la regulación del derecho de crédito indemnizatorio de la contraparte".

El órgano judicial proponente cuestiona la constitucionalidad del citado inciso del artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita porque, en su criterio, la exención que contempla en el pago de las costas de la parte contraria para el caso de que el condenado no viniere a mejor fortuna dentro de los 3 años siguientes a la terminación del proceso judicial supone la privación sin causa justificada y sin ninguna compensación de un derecho de contenido patrimonial y, por tanto, establece una regla contraria al artículo 33.3 de la Constitución.

El Alto Tribunal, sin embargo, inadmite la cuestión por considerar que la materia relativa a la condena en costas no está incardinada en el derecho a la tutela judicial efectiva, y por lo tanto, queda su regulación a la mera decisión del legislador.
Para el Constitucional, la regla cuestionada "no excluye la posibilidad de que el litigante pobre pueda ser condenado en costas. Simplemente somete el efectivo nacimiento de la obligación de satisfacer las costas devengadas al cumplimiento de unos precisos requisitos, de forma que, cuando no se cumplen, no surge la obligación de pagar las costas devengadas y, por tanto, no nace tampoco el derecho de la contraparte al resarcimiento de los gastos que le ha causado su intervención en el pleito".

El Constitucional añade que "sujetar el pago de las costas devengadas a la concurrencia de esa doble condición resolutoria, no es sólo la opción legítima del legislador. Es también una decisión razonable y congruente tanto con la situación legal de pobreza del condenado en costas como con la finalidad a la que se ordena el beneficio de la justicia gratuita".

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