viernes, 3 de octubre de 2008

El Ministerio de Igualdad y la Guarda y Custodia Compartida

Respuesta del Ministerio de Igualdad a un Padre Separado/Divorciado:

De Rosa Maria Sanchez Jimenez.
Estimado .................
En primer lugar lamentamos el retraso de nuestra contestación pero los cambios estructurales y administrativos que han venido derivándose del recién creado Ministerio de Igualdad nos ha impedido proceder con la puntualidad deseada.

En relación, con la delicada situación que expone, le informo lo siguiente:
Aunque se trata de una materia atribuida al poder judicial podemos indicarle que somos conscientes de la complejidad del problema y de la trascendencia que implica para los afectados, y especialmente los hijos e hijas menores, las decisiones judiciales sobre la custodia en casos de separación o divorcio.

La ley establece, por ello, un principio básico que debe guiar la actuación del juez, que no es otro que el interés superior del menor.
La custodia no es un derecho ni un deber de los padres, sino un mecanismo que garantiza la asistencia y atención que los menores requieren.

La observancia de este principio debe presidir también la decisión del juez quien, a falta de acuerdo entre los progenitores, ha de imponer un sistema de custodia que, en el caso de ser compartida, su efectividad y garantía se basa, precisamente, en la capacidad de mantener una cierta relación entre progenitores de forma habitual.

Así, la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio pretende, entre otras cosas, propiciar que los cónyuges lleguen a un acuerdo en esta y todas las demás cuestiones.

En caso de existir demanda de una parte, el juez propicia el acuerdo decidiendo no sólo sobre las solicitadas por el demandante, sino las que el demandado desee proponer como más convenientes.
Si la demanda se presenta conjuntamente, las medidas suelen venir acordadas previamente y el Juez se limita a acordarlas previo control de legalidad e interés del menor.

De esta forma, las partes pueden pedir en cualquier momento al Juez la suspensión de las actuaciones judiciales para acudir a la mediación familiar y tratar de alcanzar una solución consensuada en los temas objeto de litigio.

Por último, la ley prevé expresamente la posibilidad de acordar en el convenio regulador que el ejercicio de la patria potestad se atribuya exclusivamente a uno de los progenitores , o bien a ambos de forma compartida.
También el Juez, en los procesos incoados a instancia de uno solo de los cónyuges, y en atención a lo solicitado por las partes, puede adoptar una decisión con ese contenido.

Es decir, que la reforma ha favorecido la posibilidad de la custodia compartida, contrariamente a lo que suele pensarse.
Incluso en ausencia de acuerdo, puede ser acordada por el juez si las circunstancias lo aconsejan.

Nada en la ley impide el derecho de los padres a disfrutar de la custodia de sus hijos.
No obstante, la decisión sobre custodia de los hijos en cada caso concreto compete al Poder Judicial, que es independiente de los demás poderes del Estado como establece la Constitución en su artículo 117.

Por ello, este Ministerio, y el Gobierno en su conjunto, carece de responsabilidades ni de la posibilidad de intervención en esas decisiones, sobre las que existe una vía que es la del recurso ante el órgano judicial superior a quien competa su revisión, en casos de discrepancia. Atentamente,
LA UNIDAD DE APOYO DE LA SECRETARIA GENERAL DE POLÍTICAS DE IGUALDAD. MINISTERIO DE IGUALDAD .

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