martes, 20 de mayo de 2008

Gastos Extraordinarios del Divorcio

GASTOS EXTRAORDINARIOS

Ni las lentillas ni las clases de música son gastos extraordinarios.

Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 22.ª (Familia)

Tema: GASTOS EXTRAORDINARIOS
Clase de resolución: Auto
Fecha: 18 de enero de 2008
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Resumen: No podemos acoger la pretensión de la recurrente en lo relativo a la exigencia de los gastos generados por clases de música impartidas al común descendiente, pues ni las mismas tienen encaje, en principio, en el concepto de gasto extraordinario, ni, en otro caso, resultan absolutamente imprescindibles para la formación básica del alimentista ni, en último término, se ha tenido en cuenta, al respecto, la opinión del hoy apelado, al que ni siquiera se le ha consultado sobre la realización de tal actividad complementaria.

No mejor suerte ha de correr la pretensión relativa al abono de los gastos generados por el uso de lentillas, pues no consta el consentimiento a tal fin del demandado, y ni siquiera que ello le fuera consultado.

AUTO Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
En Madrid a 18 de enero de 2008


II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La parte apelante solicita del Tribunal que, revocando parcialmente la resolución dictada por la Juzgadora a quo, incluya en la ejecución despachada, y como gastos extraordinarios, los generados por el uso de lentillas y clases de música del común descendiente, condenando además al demandado al pago de las costas causadas en la instancia.
Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO. Viene manteniendo esta Sala que el concepto de gasto extraordinario, en lo que se refiere a las atenciones de los hijos, debemos encontrarlo legalmente en su relación con el que, como de alimentos, se contiene en el artículo 142 del Código Civil, que define a los mismos como lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, comprendiendo igualmente la educación e instrucción del alimentista.

El alcance de dicha obligación alimenticia, especialmente en lo que se refiere a los hijos, no tiene en todo caso la misma dimensión, ni cualitativa ni cuantitativa, en cuanto se encuentra condicionada necesariamente, no sólo por los recursos del alimentante, sino también por el entorno social, cultural, etcétera en que se desenvuelve la vida cotidiana familiar que, en ocasiones, viene a crear una serie de necesidades que han de calificarse de normales u ordinarias, pero que, valoradas en otro contexto, podrían, por el contrario, alcanzar el rango de excepcionales o extraordinarias.

El Diccionario de la Real Academia define como extraordinario lo que se sitúa "fuera del orden natural o común", añadiendo, específicamente, que es gasto extraordinario el "añadido al presupuesto normal de una persona, una familia, etcétera".

El consecuencia, y como pauta general, habremos de considerar que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquellos que no tienen una periodicidad prefijada, al dimanar de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal manera que los mismos pueden surgir o no, habiendo además estar vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al desarrollo y formación, en todos los aspectos, del alimentista, y ello en contraposición al concepto de los superfluo o secundario de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el descendiente.

Al contrario de lo que acaece con los gastos de carácter imprescindible o necesario, tales como los derivados de largas enfermedades o intervenciones quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social o seguro médico privado, o inclusive los relativos a tratamientos dentales u ópticos, u otros de naturaleza análoga, en los que se impone su pago a los progenitores en la proporción establecida en el título ejecutivo, sin necesidad de un expreso consentimiento al respecto, en el supuesto de gastos accesorios o complementarios, y salvo que el referido título disponga expresamente otra cosa, se requiere que ambos progenitores muestren su conformidad con la realización de la actividad a que responde la generación del gasto, pues en otro caso no puede exigirse el pago a quien no ha tomado parte, o ni siquiera ha sido consultado, en la toma de decisiones al respecto.

TERCERO. Bajo tales consideraciones, no podemos acoger la pretensión de la recurrente en lo relativo a la exigencia de los gastos generados por clases de música impartidas al común descendiente, pues ni las mismas tienen encaje, en principio, en el concepto de gasto extraordinario, según lo anteriormente expuesto, ni, en otro caso, resultan absolutamente imprescindibles para la formación básica del alimentista ni, en último término, se ha tenido en cuenta, al respecto, la opinión del hoy apelado, al que ni siquiera se le ha consultado sobre la realización de tal actividad complementaria.

No podemos compartir, desde la perspectiva de esta alzada, la tesis sustentada por la recurrente acerca de la denunciada vulneración del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no puede presumirse el consentimiento del otro progenitor por la sola circunstancia, no acreditada por cierto en las actuaciones elevadas a nuestra consideración, de la alegada incomunicación de los litigantes, máxime cuando existían otras posibilidades de recabar el consentimiento al respecto del Sr. Juan Carlos o, en último término, de someter a la decisión judicial la necesidad o conveniencia de la antedicha actividad complementaria, a tenor del cauce previsto en el artículo 156 del Código Civil.

Por todo lo cual, ha de decaer el referido motivo impugnatorio.

CUARTO. No mejor suerte ha de correr la pretensión relativa al abono de los gastos generados por el uso de lentillas, pues no consta el consentimiento a tal fin del demandado, y ni siquiera que ello le fuera consultado.
Tampoco la utilización de dicho corrector óptico se ofrece imprescindible en el caso, máxime cuando el común descendiente utiliza también gafas, que son abonadas, en su mitad, por don Juan Carlos.

QUINTO. En lo que concierne a la última de las cuestiones suscitadas, hemos de tener en cuenta que, si bien el artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tan sólo contempla expresamente, en orden a la condena en costas en los procedimientos de ejecución, los supuestos de estimación o desestimación total de la oposición, acaba, sin embargo, por remitirse, de modo genérico, a las previsiones del artículo 394, en las que la estimación o desestimación parcial determina que cada parte deba asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de las partes por haber litigado con temeridad.

En el caso, habiéndose acogido parcialmente la oposición del ejecutado, no podemos calificar de temeraria su actuación procesal, que se limita a hacer uso de los medios de defensa establecidos en la ley, sin generar, en modo alguno, actuaciones innecesarias o dilatorias de la final resolución de la contienda.
En consecuencia, tampoco puede prosperar el último de los motivos del recurso.

SEXTO. No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de las cuestiones suscitadas, en relación con las diversas interpretaciones doctrinales y judiciales que, al respecto, se ofrecen, no ha de hacerse una especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, según facultan los artículos 394 y 398 de la repetida Ley rituaria.

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