sábado, 27 de mayo de 2017

5 razones para acudir a un psicólogo

Todavía hoy, cuesta considerar la psicoterapia como un método científico y adecuado para tratar determinados problemas.
Por MONTSE ARBOIX ,22 de mayo de 2017
Un psicólogo es un profesional de la salud al que no solo se acude en situaciones extremas. Hay muchos momentos de la vida en los que una visita a este especialista puede ayudar a sentirse mejor y a resolver problemas. ¿Cuáles? ¿A qué señales hay que prestar atención para plantearse ir a un psicólogo? A continuación se detallan algunas situaciones en que este experto puede servir de gran ayuda.
Una salud mental (pensamientos, sentimientos y conductas) en buena forma conduce a una autopercepción positiva y a relaciones satisfactorias con el entorno, ayuda a tomar buenas decisiones y afrontar los retos de la vida en todos sus ámbitos. Sin embargo, se estima que cerca del 9% de los españoles sufre síntomas relacionados con problemas mentales. De hecho, algunos estudios señalan que 1/3 de la población padecerá algún tipo de desorden mental durante su vida. Y aquí se incluyen trastornos como el trastorno bipolar, de ansiedad o depresivo, consumo de sustancias tóxicas, hasta síntomas que a simple vista pueden parecer más leves (como el estrés, la baja autoestima o la timidez extrema) pero que también pueden hacer mella en la calidad de vida de los afectados y, a menudo, en su entorno allegado.
5 razones para acudir a un psicólogo
La efectividad de todo el proceso psicoterapéutico depende de la implicación y la complicidad entre persona y psicólogo
El problema estriba en ser consciente de que se necesita ayuda. Cuando alguien se fractura un hueso, de inmediato acude al médico. Por lo general, pocas dudas hay al tener que tomar tal decisión. Pero no sucede lo mismo cuando se está delante de una cuestión que afecta a la esfera mental. Todavía hoy existen mitos y falsas ideas de qué es y para qué sirve la psicoterapia. Tanto, que aún cuesta considerar este método para tratar determinados problemas.
Entonces, ¿cómo saber que es necesario buscar la ayuda de un psicólogo? Desde la Asociación Americana de Psicología (APA) señalan 5 razones para acudir a la consulta de un psicólogo:
1. Cuando invade una sensación abrumadora y prolongada de indefensión, tristeza, apatía, falta de ilusión o sensación de que la vida no tiene sentido.
2. Ante la sensación de que los problemas no mejoran a pesar de los esfuerzos y de la ayuda de familiares y amigos.
3. Cuando resulta difícil concentrarse en las tareas laborales o realizar otras actividades cotidianas.
4. Si se vive con una constante sensación de nerviosismo y de preocupación excesiva, esperando que suceda lo peor.
5. Cuando se cometen acciones nocivas, como beber alcohol de forma exagerada, consumir drogas o ser agresivo, que le perjudica a uno mismo o a los demás.
¿Cuál es el objetivo del tratamiento psicológico?
Pero, ¿qué busca el tratamiento psicológico? La intervención del profesional persigue eliminar el sufrimiento del afectado y enseñarle las habilidades adecuadas para hacer frente a los diversos problemas de la vida cotidiana: síntomas o trastornos mentales, falta de habilidades psicosociales, problemas de relación de pareja, consejos para progenitores con adolescentes con problemas de conducta, etc.
Difiere del tratamiento tradicional médico, ya que es necesario que el afectado actúe de manera activa con el psicólogo. Desde la APA apuntan que una parte muy importante de lo que hace que la psicoterapia dé resultado es la relación de colaboración de ambos actores, denominada alianza terapéutica.
Uno de los aspectos que puede frenar a algunas personas es el tener que compartir con el especialista aspectos íntimos. Pero esto no es de obligado cumplimiento en la primera cita: el qué y el cuándo es una opción personal. Sin embargo, es fundamental tener en cuenta que la efectividad de todo el proceso depende de la implicación y la complicidad que nazca entre persona y especialista: cuánto más franco y honesto pueda ser el afectado sobre sus pensamientos y comportamiento más íntimos, mejor.
Y como cambiar comportamientos es complicado, la práctica se hace indispensable. Es muy fácil recaer en viejos patrones de pensamiento y conducta y, por ello, son aspectos que deben mantenerse alerta: es esencial poner atención en las reacciones ante las situaciones y las personas, echar mano de lo aprendido en la consulta y aplicarlo en la vida real y comentarlo de nuevo con el especialista en la siguiente sesión. Solo a través de esta práctica se consiguen arraigar los logros y, una vez finalizado el tratamiento, mantener los avances.
Ansiedad: entre rasgo y personalidad
La interpretación (valoración subjetiva) que cada persona haga de una situación determinada establecerá en gran medida la intensidad de la reacción de ansiedad: cuanto más amenazantes sean las consecuencias y cuantos menos recursos disponga el individuo para hacerle frente, mayor será esta reacción. Pero la ansiedad no es solo una reacción emocional, sino que también puede ser un rasgo de personalidad. Antonio Cano, doctor en psicología y presidente de la Sociedad Española para el Estudio de la Ansiedad y el Estrés (SEAS), explica que, en este caso, la ansiedad forma parte de las características de la personalidad estable en el tiempo y ante diversas situaciones. Este rasgo puede ser el resultado de las diferencias individuales en la frecuencia y en la intensidad con que los estados de ansiedad se han presentado en el pasado y en la probabilidad con que tales estados serán experimentados en el futuro. Las personas más ansiosas tienen un marcado rasgo de ansiedad y tienden a señalar un gran número de situaciones como peligrosas o amenazantes, además de a responder con estados de ansiedad de gran intensidad.

viernes, 26 de mayo de 2017

inclusión del hijo en común en la declaración del IRPF en años alternos


CONSULTA DGT, 25/05/2017
Acuerdo entre los padres divorciados de la inclusión del hijo en común en la declaración del IRPF en años alternos.
La Consulta Vinculante DGT V0785-17, de 27 de marzo de 2017 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, resuelve a la pregunta planteada por un divorciado y casado en 2ª nupcias, que tiene, fruto de su anterior matrimonio, 1 hijo menor de edad, sin rentas, del cual tiene la custodia compartida. Además, tiene 2 hijos con su actual mujer, también menores de edad y sin rentas. Ha acordado con su ex mujer, realizar de forma alternativa la declaración conjunta.
El consultante cuestiona la posibilidad de la aplicación de la tributación conjunta en su situación actual, divorciado y casado en 2ª nupcias y con 3 hijos, siendo uno de ellos, fruto de su anterior relación, del que tiene la custodia compartida. Acuerda con la madre de éste, que los años impares hará ella la declaración conjunta, incorporando el 50% del hijo en común a efectos del cálculo de los mínimos familiares y mínimo por descendientes, mientras que los años pares corresponderá hacerlo al consultante.
Unidad familiar
Este proceder implica que los años en los que la ex mujer opta por la tributación conjunta obliga al consultante a hacerlo de forma individual. Y esto es así porque la tributación conjunta implica la inclusión en la declaración del padre de todos sus hijos menores de edad, ya sean comunes o no. Así pues la unidad familiar del consultante estaría formada por éste, su actual mujer y todos sus hijos menores, incluído el hijo nacido en su anterior matrimonio. Esto supone que de tributar ambos progenitores de manera conjunta, el hijo de ambos estaría incluido en 2 unidades familiares distintas, lo cual está en contradicción con el apartado 2 del art. 82 LIRPF .
No obstante lo cual, aun cuando la madre optase por la tributación conjunta, ello no impide la aplicación por cada uno de los progenitores, en tanto tienen la guardia y custodia compartida, del mínimo por descendientes, que habrá de prorratearse por partes iguales entre ambos.
Contestación
Esta es la contestación íntegra a la consulta planteada por el contribuyente:
La tributación conjunta se regula en los art. 82 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF -, cuyo tenor literal, por lo que aquí interesa, es el siguiente:
"Art. 82. Tributación conjunta.
"1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.
2. Nadie podrá formar parte de 2 unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año".
Es criterio de este Centro Directivo (entre otras, V2233-09 ó V1598-09), que en los supuestos de separación o divorcio matrimonial o ausencia de vínculo matrimonial, la opción por la tributación conjunta corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha de devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquéllos. En los supuestos de guarda y custodia compartida, la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los 2 progenitores, optando el otro por declarar de forma individual, si bien no puede entrarse a determinar por parte de este Centro Directivo de a quien le corresponde el derecho a ejercitar tal opción.
Debe recordarse, no obstante, que nadie podrá formar parte de 2 unidades familiares al mismo tiempo.
En este caso, en que existe guarda y custodia compartida, si se diese el caso de que ambos progenitores llegasen a un acuerdo por el que el hijo realizase en los años impares declaración conjunta con su madre (unidad familiar: madre, e hijo de su anterior matrimonio), ello implicaría que, tal como se expuso en el párrafo anterior, el padre, tendría ineludiblemente que declarar de forma individual, pues la declaración por el Impuesto en su modalidad de tributación conjunta debería incorporar a la misma todos los hijos menores de edad, ya sean comunes o no, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. Por tanto, en ese caso, la unidad familiar no estaría formada sólo por los 2 cónyuges y sus 2 hijos en común, sino que estaría formada por éstos y también por el hijo menor del consultante fruto de su anterior matrimonio, con independencia de que este no sea común.
En este caso, el hijo formaría parte de 2 unidades familiares a la vez, estando por tanto en contradicción con el apartado 2 del art. 82 de la LIRPF.
Por otro lado, el art. 58 de la LIRPF establece lo siguiente en cuanto al mínimo por descendientes:
"1. El mínimo por descendientes será, por cada 1 de ellos menor de 25 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
2.400 euros anuales por el 1º.
2.700 euros anuales por el 2º.
4.000 euros anuales por el 3º.
4.500 euros anuales por el 4º y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los art. 64 y 75 de esta Ley.
2. Cuando el descendiente sea menor de 3 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los 2 siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los 2 siguientes."
Mientras que el art. 61 de la LIRPF establece en cuanto a las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad:
"Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los art. 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1.ª Cuando 2 ó más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los art. 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.
5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.".
Por tanto, con independencia de que el hijo en común tributase de forma conjunta con su madre, el consultante, dado que tiene la guarda y custodia compartida respecto a dicho hijo, en la medida en que las rentas de este último sean inferiores a 1.800 euros, tendrá derecho al mínimo por tal descendiente, prorrateándose por partes iguales entre los progenitores.

miércoles, 24 de mayo de 2017

LGTB contra la actual ley de violencia sobre la Mujer


Por qué una mujer trans no puede ser juzgada por violencia de género.El caso de una mujer transexual acusada de maltratar a su pareja, también mujer, antes de su proceso de transición, evidencia que el sistema jurídico no tiene en cuenta a las personas trans.
La lucha contra la violencia de género en contextos heterosexuales no puede promover los discursos de odio .
Andrea Momoitio, 23.05.2017
Las generalidades nunca han sido buenas aliadas y, sin embargo, las leyes se construyen a partir de ellas. No puede ser de otra manera porque la realidad es poliédrica y cambiante, igual que la ciudadanía para la que se dictan normas jurídicas. El Estado de Derecho, que rara vez hace honor a su nombre, se vuelve del revés ante nuestro mundo, que es tan complejo como quienes lo habitamos.
El periódico más leído de Bizkaia, El Correo, publicaba ayer una noticia, escrita desde la mismísima transfobia, en la que se narraba la encrucijada judicial ante la que se encuentra un abogado: su clienta, una mujer trans, es acusada de haber ejercido violencia contra su expareja, también mujer. Los hechos denunciados se produjeron antes de la transición social de la acusada por lo que la denuncia fue registrada como un caso de violencia de género, que sólo incluye los delitos de violencia ejercidos en el marco de una pareja heterosexual. Esta ley, una de las grandes victorias del movimiento feminista del Estado español, pretendía, por un lado, garantizar medidas punitivas y de protección específicas y, sobre todo, el reconocimiento social de que la violencia que los hombres ejercen contra las mujeres responde a una lógica social, cultural, estructural. Los hombres agreden y asesinan más a sus parejas mujeres porque vivimos en una sociedad que permite y legitima la dominación masculina. Ahora bien, y volviendo al inicio, la realidad nos enfrenta cada día a nuevos retos.
El caso es complejo y abre distintas vías para el debate, pero hay una cuestión ineludible: la acusación de violencia no justifica que se cuestione la identidad de género de la acusada. El respeto a la identidad de género es una cuestión de Derechos Humanos. La noticia de El Correo, firmada por Marta Fdez. Vallejo, evidencia la falta de profesionalidad de muchos periodistas y de medios de comunicación, además de una falta de respeto flagrante a la identidad de género de las personas trans. La autora se refiere en todo momento a la acusada en masculino. Ya en 2013, la Federación de Asociaciones de Periodistas de España instó a rectificar a 11 medios que nombraron en masculino a una mujer trans víctima de violencia de género.
La ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, recoge requisitos suficientes para que resulte muy poco probable que nadie se enfrente a un proceso de transición como estrategia jurídica. La noticia de El Correo señala que la acusada cumplió con los requisitos para conseguir la rectificación registral de la mención del sexo: haber recibido tratamiento hormonal durante al menos 2 años "para acomodar las características físicas al sexo reclamado" (argumenta la ley), haber sido diagnosticada de disforia de género (un criterio patologizante contra el que lucha el movimiento trans), y no mostrar trastornos de personalidad que puedan influir en su deseo de transición.
Una circular de la Fiscalía del Estado español, publicada en 2011, analiza los criterios a tener en cuenta para la actuación del Ministerio Fiscal en materia de violencia contra las mujeres y reconoce a las mujeres trans como posibles víctimas de violencia de género, incluso cuando no hayan accedido a la rectificación registral, una excepción (admito que para mi sorpresa) que busca proteger a las víctimas extranjeras, excluidas por la Ley de Identidad de Género. Este documento evidencia que la ley de violencia de género obvió la existencia de mujeres trans.
El caso que nos ocupa es distinto y no parece que haya jurisprudencia. Una mujer transexual es acusada de ejercer violencia contra su pareja antes de la transición. ¿Cabe sostener que era hombre en la época en la que ejerció presuntamente violencia psicológica contra su pareja? Las vivencias trans son tan dispares como las personas que las viven: algunas personas sienten que habitaban un cuerpo que no les correspondía y otras no describen esa disociación sino una evolución en su identidad. Algunas necesitan que se garantice su derecho a la invisibilidad después del proceso de tránsito, y otras se visibilizan como activistas trans. La mujer acusada de ejercer violencia contra su pareja, según cuenta su abogado en la noticia que publica El Correo, se reconoce como tal desde el nacimiento. No es la única manera de entenderse trans, pero es la suya y, por tanto, en este caso, la única válida.
Pretender que la acusada sea juzgada como hombre, si ella nunca se ha reconocido así, pone de manifiesto la falta de reconocimiento de su identidad y favorece la preocupante distinción entre las mujeres de verdad y las otras, una categorización claramente tránsfoba y, desgraciadamente, muy presente también entre cierto sector del movimiento feminista. Lo cierto es que lo trans cuestiona muchos de nuestros planteamientos y propuestas, que se han basado tradicionalmente en la búsqueda de políticas públicas y propuestas que tratan de subsanar las desigualdades entre hombres y mujeres cisgénero. La sociedad sigue siendo, al menos en los aspectos formales, binaria y simple; pero la ciudadanía es mucho más cambiante y heterogénea que las leyes. La noticia, si pone algo de manifiesto, es también la lentitud de un sistema judicial que siempre es impuntual.
Por otro lado, descartar que se juzgue a una persona que nunca fue hombre por un delito de violencia de género no implica absolverla. Con el Código Penal en la mano, el art. 153 reconoce como un delito específico cuando la víctima es "su esposa" o una mujer con la que tenga "una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. Esta conclusión abre, en todo caso, el debate sobre si la violencia entre parejas del mismo sexo debería tener también un tratamiento específico.
La Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, aprobada en 2004, ha servido para concienciar a la sociedad de la raíz estructural de las violencias machistas en el ámbito de la pareja heterosexual. A nivel formal, lo logramos, pero el número de asesinadas no cesa. La urgencia por evitar que nos sigan matando, sin embargo, no puede evitar que sigamos avanzando para construir leyes y contextos políticos que reconozcan la diversidad de nuestras sociedades pero, sobre todo, esa urgencia no pueden fomentar los discursos de odio contra las personas trans. El titular de la noticia que ha suscitado este análisis decía que "Un acusado de violencia de género se cambia de sexo durante el proceso judicial". Ese titular sí que es de juzgado. De juzgado de guardia, celebrando la diversidad.

¿A qué edad deberían dejar de mantener los padres a sus hijos?

Por qué sorprendió en España que un tribunal llamara "vaga" a una joven de 23 años que quería seguir siendo mantenida por sus padres.
James Badcock, Madrid, 23 mayo 2017
¿A qué edad deberían dejar de mantener los padres a sus hijos?
En el norte de España, un tribunal desestimó a mediados de mayo la demanda de una joven de 23 años de Castro Urdiales, comunidad de Cantabria, que les exigía a sus padres el pago de una pensión de alimentos de US$330 mensuales.
En su sentencia, los magistrados consideraron que la muchacha tenía edad suficiente para buscarse la vida por sí misma.
Según el juez, la conducta de la demandante calificaba como vagancia.
La corte confirmó así la decisión de un Juzgado de Primera Instancia de la localidad que ya había desestimado la demanda de la muchacha.
"Ha sido la propia conducta de la recurrente una vez alcanzada la mayoría de edad, conducta jurídicamente calificable como de abandono, vagancia y falta de aprovechamiento, la que la ha colocado en la situación que actualmente ostenta", consideró el magistrado.
Esta no es la primera vez que la justicia española tiene que tomar decisiones sobre ese tipo de casos.
Aunque por lo general la Justicia suele obligar a los padres a mantener a sus vástagos hasta que alcanzan la suficiencia económica, en este caso los jueces consideran que, a pesar de su edad, la joven nunca finalizó los estudios secundarios, empezó varios cursos "sin obtener resultado alguno" y, aunque estuvo trabajando en Londres, no puso interés en aprender inglés.
Los padres de la joven se separaron en 2012 cuando ella ya era mayor de edad. En aquel entonces el juez no fijó pensión alimenticia para la hija.
Precedentes similares
Aunque el caso no es habitual, no es el 1º de este tipo.
En Cataluña hace 1 año un juzgado dio la razón a los padres de un joven de 19 años que, aunque ni trabajaba ni estudiaba, pedía seguir siendo mantenido.
La tasa de paro juvenil en España sigue estancada en el 43%.
En aquella ocasión el magistrado desestimó su demanda al considerar que su familia no tenía por qué apoyar su "estilo de vida caprichoso".
Pero las decisiones de estos 2 jueces contrastan con muchos fallos anteriores en los que los progenitores sí se vieron obligados a seguir proporcionando manutención a unos hijos que, en ocasiones, habían cumplido hace tiempo los 30 años.
La presidenta de la Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA), María Dolores Lozano, asegura que cada vez son más los padres que piden asesoramiento legal para lidiar con las demandas de sus hijos.
La crisis económica que sufre España desde hace más de un lustro disparó la tasa de desempleo juvenil: aunque, según la Encuesta de Población Activa, en 2016 la cifra se situó en torno al 43%, durante un tiempo llegó a superar el 50%.
Esta falta de oportunidades laborales ha provocado que muchos jóvenes sigan dependiendo económicamente de sus padres años después de terminar sus estudios.
Y es que de media, los españoles abandonan la casa familiar a los 29 años, según la Oficina Europea de Estadística, Eurostat.
Los que sí ganan
Las sentencias de Cantabria y Cataluña, sin embargo, no podrían ser más diferentes de lo ocurrido en casos como el de Clara, de 33 años, quien tiene una maestría y está en edad de trabajar.
Un tribunal de apelación de la región de Galicia (noroeste del país), sin embargo, decidió que su padre debe pasarle una pensión mensual de US$500 hasta que encuentre un empleo.
"Lo realmente sorprendente de este caso, sin precedentes, es que el juez no estableció un límite", explica Rosario Bello, representante legal de Clara.
Tanto que la manutención podría acabar convirtiéndose en una pensión de por vida.
1 de cada 3 jóvenes españoles de entre 25 y 34 años no completó la educación secundaria.
"No existe un reglamento que determine el tiempo que los padres deben mantener a sus hijos", explica la abogada.
"Normalmente el límite se establecía a finales de los 20, lo que permitía a los hijos cursar estudios superiores o incluso hacer una maestría antes de incorporarse al mundo laboral", dice Bello.
"La crisis, sin embargo, ha hecho que esto cambie".
A pesar de que la economía española lleva 2 años en proceso de recuperación, la tasa de paro juvenil sigue estancada en el 43%.
Un porcentaje muy alto pero que tiene justificación en que muchos jóvenes españoles siguen estudiando hasta casi cumplir 30 años.
La cruda realidad, sin embargo, es que menos del 40% de la gente joven tiene un empleo remunerado, de acuerdo a un estudio publicado en abril por La Obra Social la Caixa.
En el informe titulado 'Paro juvenil y pobreza: ¿un problema estructural?' su autora, Begoña Cueto, de la Universidad de Oviedo, explica que "la relación entre baja formación y desempleo de los jóvenes es un círculo vicioso difícil de romper".
Según el reporte, 1 de cada 3 jóvenes de entre 25 y 34 años no completó la educación secundaria y comenzó a trabajar sin cualificación durante la época del boom de la construcción en España.
En 2008 estalló la crisis y la mayoría de ellos quedó desempleado.
"Uno de los desafíos clave que debe afrontar nuestro sistema educativo es la reducción de la tasa de abandono escolar, independientemente de la situación económica del país", plantea Cueto.
Mientras tanto, muchos jóvenes siguen viviendo de sus padres y se aprovechan de la tradicional solidaridad de las familias españolas.