sábado, 16 de enero de 2016

V concentración motera comparte Madrid: Las motos triunfaron en Las Ventas

La Asociación Padres y Madres en Acción volvía a organizar un acto motero solidario por los menores en riesgo social y por la seguridad vial, en uno de los lugares más carismáticos de Madrid, los aledaños de la Plaza de las Ventas.

Sanidad confirma cuatro asesinatos de violencia de género


Añade 1 caso en investigación a la estadística de 2015, que podría cerrarse con 61 feminicidios, el peor dato desde 2011

El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad ha confirmado este viernes que el asesinato de una mujer el miércoles en Tarragona corresponde a un caso de violencia de género, mientras el registrado en registrados en Quintanar de la Orden (Castilla-La Mancha) el 11 de enero sigue pendiente de esclarecer, aunque el marido de la víctima está detenido.
Según la última actualización estadística, se computan así 4 asesinatos de mujeres en los primeros 15 días del mes de enero y se supera de este modo el balance del mismo mes en 2015, cuando fueron 3 los feminicidios en una de las cifras más bajas de este recuento oficial que comenzó a elaborarse en el año 2003.
Desde entonces y hasta ahora, sólo en 2009 el mes de enero pasó sin que se produjera ningún homicidio machista, en 2004 fueron 2 y en 2010, como en 2015, un total de 3.
La cifra más alta en un 1º mes del año se registró en 2006, cuando 9 hombres mataron a las mujeres con las que mantenían o habían mantenido una relación de pareja. 
En 2003 habían sido 8, igual que fueron después en 2011 y 2012, de acuerdo con la estadística oficial.
La estadística oficial contiene otra novedad y es la incorporación del asesinato de 1 mujer en Narón (Coruña) el pasado 29 de diciembre como caso pendiente de esclarecer en 2015, año que se cierra con 56 feminicidios confirmados y un total de 5 aún en investigación.
De confirmarse que estos asesinatos tienen la tipología criminal de la violencia de género, el balance final de 2015 alcanzaría las 61 mujeres asesinadas, es decir, el peor dato desde 2011, que se saldó con igual número de víctimas mortales y que fue la última vez que se produjeron más de 60 feminicidios en un sólo año en España.
En total, 826 mujeres han sido asesinadas con violencia de género en España desde el año 2003; más de 5 mujeres al mes durante 13 años. Desde 2013 además, se cuentan los hijos de mujeres maltratadas muertos a manos de ese maltratador: 13 niños en algo menos de 3 años
En otros Medios: 20minutos.

viernes, 15 de enero de 2016

NUEVA LEY DEL MENOR

Este verano se aprobó la ley 26/2015, de 28 de Julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la adolescencia.
Otra oportunidad perdida, para estar a la altura de Europa, Definir que se entiende por "interes Superior del menor" entre otras cosas.
Desde la Aprobación de esta norma, se han Modificado los siguiente art. del Codigo Civil, que afectan a los procesos de Divorcio:
Art. 154:Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres.
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.
Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad
.

Art.158:El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:
1. Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
2. Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
3. Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
4. En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Art. 160:Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.
No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.
Art.161: Tratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres, abuelos y demás parientes corresponde para visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o suspendido por el juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor.

jueves, 14 de enero de 2016

Encuentros de Jueces, Fiscales y Abogados de Familia: 2003-2015

Aqui teneis los documentos de los diferentes Encuentros entre Jueces, Fiscales, Secretarios Judiciales, Abogados de Familia 2003-2015
Muy pocos cambios en la Jurisdicción de Familia. 12 años perdidos en el limbo de los Inocentes.
Enlace a dichos documentos.
Suerte

IU debe iniciar de forma urgente un debate serio y argumentado sobre la custodia compartida

www.tercerainformacion.es/Miguel Rodero | 01-10-2015 
En el programa electoral de marzo del año 2008 para las Elecciones Generales, en la página 104, los componentes de Izquierda Unida defendíamos Reformar los artículos del código civil que regulan la guarda y custodia de los menores tras la separación de los progenitores para establecer como modelo general y preferente la custodia compartida de los hijos ejercida de forma alterna, sólo no aplicable en aquellos casos excepcionales en que perjudique objetivamente el interés del menor.
Lo que sucedió posteriormente es un flagrante insulto a la militancia y a los votantes de dicho programa, alternando posiciones sobre la custodia compartida dependiendo en donde se votaba dicha circunstancia: En Valencia votó en contra del modelo de custodia compartida preferente. En Navarra, sin embargo, propusieron una Ley Foral en favor de la custodia compartida preferente. En Aragón votaron en contra. Y así a salto de mata y dando fuerza a los lobbies de presión interna de la coalición (que han confundido el término feminismo), alcanzábamos el año 2012 donde IU afirmaba abiertamente en su página web que “IU no colaborará y no permitirá, ni por acción ni por omisión, con su voto la imposición de la Custodia Compartida como preferente, en ningún desarrollo legislativo o reglamentario” retractándose de dicha forma de lo asumido en el programa electoral del año 2008, y lo que es más grave si cabe, imponiendo una medida en el seno de la coalición sin debate previo, sin consultar a las bases, sin tener en consideración a los militantes y obedeciendo ciega y únicamente el criterio del “área de la mujer” pero olvidando lo verdaderamente importante ante esta situación: El menor.
Soy militante de Izquierda Unida, defiendo un proyecto político que creó el más conveniente para mejorar la realidad social de este país, pero ante todo soy padre de una niña de 4 años a la que posicionamientos como el de Izquierda Unida le impedirán crecer disfrutando de sus 2 progenitores en igualdad de condiciones, que verá vulnerados sus derechos sufriendo el desapego forzado de uno de sus padres, soportando un sentimiento de abandono que no merece y que ella no ha provocado.
Ser de izquierdas es complicado, implica tener empatía, dialogar, defender a los más vulnerables, apostar por el cambio social… pero en cualquier caso ser de izquierdas exige no ser egoísta, y no conozco una postura más egoísta tanto con las mujeres como con los niños y niñas que no ser partidario de la custodia compartida como modelo general y preferente.
Hoy no pido nada que no sea una normalidad en el seno de Izquierda Unida, como militante y padre de una niña, solicito públicamente (y así lo trasladaré a cada organismo competente) que nuestra coalición abra un debate serio y argumentado, alejado de radicalismos y sensacionalismos, sobre el posicionamiento político de IU ante la custodia compartida, exigiendo que se escuche a la militancia, y que la postura impuesta por parte del “área de la mujer” sea una corriente más de las muchas que puedan defenderse en dicho debate.
Por igualdad, en defensa de los derechos de los menores y las obligaciones de sus progenitores: Custodia Compartida.

Los Jueces de España contra la Custodia Compartida como en Europa

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Lawyerpress.Por Jesús Moreno, Abogado

El pasado mes de octubre de 2015, fue testigo de un encuentro entre Jueces y abogados de familia, celebrado en Madrid, organizado por el Consejo General del Poder Judicial, que quizá no tuvo mucha repercusión en los medios de comunicación, pero que tiene gran calado entre los profesionales que nos dedicamos al Derecho de Familia, y ahora que iniciamos el 2016, no estaría de más dar un repaso a aquellas conclusiones de dicho encuentro.

Alli se dieron cita un importante número de abogados de familia, Letrados de la Administración de Justicia, los antiguos Secretarios Judiciales, y por supuesto Jueces y Magistrados adscritos a los diferentes Juzgados de Familia.

En diferentes talleres y mesas redondas, se habló de los diferentes aspectos que cotidianamente se nos presentan en el despacho, relativos a los procedimientos de familia.

Entre los aspectos más destacados estaban los relativos a la custodia, al pago de los gastos entre los ex cónyuges y en cuanto a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, entre otros.

En el presente artículo, nos vamos a aproximar a lo que en ese encuentro se dijo con respecto a la custodia de los menores, que es un tema que, en nuestro Despacho, se cuida mucho, aun a sabiendas de que opiniones habrá como personas. Intentaremos arrojar un poco de luz a lo que los Juzgados de Familia de Madrid, sobre todo, están decidiendo con respecto a las custodias de los menores.

En 1º lugar, se llegó a la conclusión de que ninguna forma de custodia, ya sea exclusiva o compartida, debe ser la preferente o la que por sistema se determine en las diferentes sentencias, se atenderá por tanto al interés de los menores. Se subraya aquí lo que desde nuestro Despacho siempre hemos defendido, que no siempre una custodia compartida es la mejor, hay que ir al caso concreto.

Si al final se determina en una causa determinada otorgar la custodia compartida, ésta no tiene por qué consistir en un reparto igualitario en cuanto al tiempo de convivencia con cada progenitor. La distribución por tanto del tiempo y de las distintas responsabilidades que cada ex cónyuge debe asumir, atenderá también al interés de los menores en cada caso.

Asimismo se llegó a la conclusión de que el hecho de haberse otorgado una custodia compartida, no implica que no se tenga que satisfacer por uno de los ex cónyuges al otro una pensión alimenticia. Todo dependerá de las circunstancias particulares, de los menores como siempre, y se tendrá en cuenta también la atribución del uso del hogar familiar.

De igual modo, en esa hipotética custodia compartida se podrá también atribuir en exclusiva a uno de los progenitores el uso del hogar familiar, atendiendo siempre a las circunstancias particulares de los contendientes.

En cuanto a la consideración de establecer la vivienda familiar como “casa nido”, es decir, que se establezca por tiempos iguales la atribución de la vivienda común, siendo los padres los que vayan saliendo y entrando del hogar familiar, por turnos, quedando siempre los hijos en el hogar, no se recomienda. Esta recomendación viene como consecuencia de la cantidad de conflictos que genera este uso compartido por tiempos, que la hace inviable en numerosísimos casos.

Se habló asimismo del “Plan de parentalidad” que, en Cataluña, es obligatorio desde 2011. Se recomendó que se incluyera dicho plan en los convenios reguladores, no siendo obligatorio en los procedimientos contenciosos. Recordamos que dicho plan es el que ya se viene usado en muchos países europeos, y con el que se regula de una manera más pormenorizada cómo y de qué manera se van a distribuir las responsabilidades y las obligaciones de cada progenitor. Con dicho plan, los progenitores hacen un esfuerzo para visualizar cómo se va a desarrollar en el futuro su relación con sus hijos, incluyendo por ejemplo qué pasaría si uno de los cónyuges quiere ir de viaje con los niños, o si se les quiere dejar al cuidado de una persona.

Dicho Plan de Parentalidad, ayuda a reducir la conflictividad entre los ex cónyuges y les ayuda a ser más responsables, asumiendo cada uno de ellos su parte y su rol de padre o madre. Pensamos que dicho plan ayuda por ejemplo a abandonar la idea del “padre de fin de semana”, muchas veces porque a dicho padre no le quedaba más remedio que asumir dicho papel, por el poco protagonismo que le otorgaban las sentencias de separación o divorcio. Cada vez este padre, va asumiendo más responsabilidades con sus hijos, además de  llevarles a merendar a la hamburguesería de turno.

Por último también se habló en el Encuentro del que venimos hablando en este artículo, de que el Legislador debería ya abandonar ciertos términos que nos recuerdan al pasado, como “patria potestad”, “régimen de visitas”, “progenitor custodio”, y empezar a incluir términos que vienen dados por la legislación europea como “responsabilidad parental”, “períodos de convivencia”, “régimen de estancia”, “coparentalidad” o “corresponsabilidad en el cuidado de los hijos”, que son más acordes con los tiempos que estamos manejando.

Estos encuentros en los que confluyen todos los profesionales que nos dedicamos a un área concreta como es el Derecho de Familia, nos ayudan a todos a poder solucionar diferentes problemas con los que nos encontramos y a discernir qué es lo mejor para los menores, cuando una relación de adultos se rompe, ya que los niños son el bien jurídico a proteger, debido a su vulnerabilidad.
Más Información AQUI

lunes, 11 de enero de 2016

Pensión de Alimentos: Mínimo vital de un hijo mayor de edad

Otro Sí/ 21 Dic, 2015.- 
Sentencia del Tribunal Supremo de 2 diciembre de 2015, Recurso: 1738/2015, Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.
Tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

SEGUNDO.- Se formula recurso de casación por la parte actora en único motivo, en el que se cuestiona la existencia y alcance del mínimo vital de la pensión de alimentos al hijo mayor de edad con independencia de la situación económica del progenitor no conviviente y solicita la extinción o suspensión de la obligación de pago que no puede abonar. Alega jurisprudencia de esta Sala y de distintas Audiencias provinciales.
El recurso se estima.
La sentencias de esta Sala de 12 de febrero de 2015 señaló lo siguiente: "De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el art. 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".
Por tanto, añade, "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del art. 146 del CC (STS 16 de diciembre de 2014)... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante... El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el art. 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el art. 146 CC".
No se niega, por tanto, que por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, como dice el art. 39 CC, y que conforme a tal mandato existe un deber de diligencia de los padres en orden a satisfacer las necesidades de sus hijos: en todo caso, tratándose de menores (art. 93 CC), como consecuencia directa de la patria potestad, sin que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestarlos carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación (STS 5 de octubre 1993). Y, además, en los supuestos previstos en los art. 142 y siguientes del CC, siendo los hijos mayores de edad, aunque su concreción pueda hacerse en el juicio matrimonial, siempre que se den los puestos previstos en el párrafo 2º del art. 93, vivir en casa y carecer de recursos. En el 1º caso - menores- los alimentos se prestan conforme "a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento". En el 2º - mayores- los alimentos son proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" - art. 146 CC - y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al art. 142 CC.
En este caso no estamos ante los alimentos de un hijo menor de edad, en el que la necesidad de valorar la capacidad económica del alimentante constituye una exigencia especial, sino ante los alimentos que se prestan a un hijo mayor de edad. Un hijo de 22 años, cuyo mínimo vital se enfrenta al de su padre prácticamente insolvente (ingresa menos de 400 euros al mes, frente a los 1.100 euros al mes que recibía en el momento del divorcio), que no puede prestarlos. En este supuesto, los alimentos únicamente podrían hacerse efectivos aplicando las normas contenidas en los art. 142 y siguientes del Código Civil, siempre teniendo en cuenta que, conforme al art. 152.2 CC, esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre.
Estamos, en suma, ante un escenario de falta de recursos que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el art. 39 CE hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla.“

Régimen económico de separación de bienes. Compensación económica del art. 1438 del Código Civil

Otro Sí/14 Dic, 2015.- 
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, Recurso: 2489/2013; Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: “El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge”.

domingo, 10 de enero de 2016

Divorcio: La guarda y custodia compartida

Fernando Luna | 10 Enero 2016 En mi larga experiencia como abogado de familia siempre he sido un firme defensor de esta modalidad de custodia de los menores.
En 1º lugar, conviene precisar que en el curso de un procedimiento matrimonial (o de medidas paterno-filiales, si la pareja no está casada) deben adoptarse las siguientes medidas, bien sea preferentemente de forma consensuada, ya sea en una sentencia judicial a falta de acuerdo entre los progenitores:
 a) cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos progenitores, el ejercicio de ésta y el régimen de comunicación y estancias de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos; 
b) régimen de relaciones con los abuelos, si se considera necesario;
c) la atribución del uso de la vivienda familiar y ajuar familiar; 
d) la contribución a las cargas del matrimonio y alimentos;
e) la liquidación del régimen económico del matrimonio, cuando proceda; y la pensión compensatoria, en su caso.
Centrándonos en la guarda y custodia compartida, en mi larga experiencia como abogado de familia siempre he sido un firme defensor de esta modalidad de custodia de los menores. Igualmente, en el seno de la Asociación Española de Abogados de Familia, a la cual pertenezco, se la ha potenciado con ahínco. Afortunadamente, los tribunales han sido sensibles a esta demanda y ya no la contemplan como una medida excepcional, sino que debe aceptarse con normalidad, siempre, claro está, que no perjudique a los menores, cuyo interés debe preservarse.
A priori, la guarda y custodia compartida se considera beneficiosa para los hijos por estas razones:
1.- Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
2.- Se evita el sentimiento de pérdida.
3.- No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
4.- Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
¿Cuáles son los criterios que tienen en cuenta los juzgados para acordar la guarda y custodia compartida?
1.- La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales.
2.- Los deseos manifestados por los menores, si tienen suficiente juicio.
3.- El número de hijos.
4.- El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales.
5.- El resultado de los informes exigidos legalmente.
6.- Y, en definitiva, cualquier otro parámetro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
Se impone, asimismo, que efectúe algunas precisiones respecto de su incidencia de este régimen de estancia con los menores con otras medidas que se acuerden en casos de crisis matrimonial.

Presentada la IIª edición de ‘Aprende a separarte’

RUEDA DE PRENSA APRENDE A SEPARARTE VIDEO DÍA DEL NIÑO

Algeciras - 20 noviembre 2015 -

El alcalde, José Ignacio Landaluce, acompañado por las tenientes de alcalde delegadas de Igualdad y Bienestar Social, Paula Conesa, y Comunicación, Susana Pérez Custodio, ha presentado la IIª edición de la campaña “Aprende a separarte”, una herramienta creada por el Equipo Municipal de Familia e Infancia y de Tratamiento Familiar, al objeto de sensibilizar sobre las consecuencias perjudiciales en los hijos menores inmersos en la separación conflictiva de sus padres.
El Iº edil ha recordado que la Iª edición de la campaña, puesta en marcha en 2013, supuso un gran éxito puesto que este programa ha sido utilizado ya por numerosas entidades públicas de todo el país, y ha agradecido el trabajo desarrollado por los psicólogos municipales Nuria Grimaldi y Eduardo Abadía.
Landaluce ha subrayado que se ha querido presentar la IIª edición de la campaña  este viernes para hacerla coincidir con la conmemoración del Día Universal de los Derechos del Niño, ya que es a los menores a los que van dirigidos esta nueva entrega de la campaña, basada en los videos preparados por Onda Algeciras Televisión, y que se apoya además en cartelería y cuñas radiofónicas.
La Iª autoridad municipal subraya que los principales objetivos de “Aprende a separarte” fueron y siguen siendo “promover la toma de conciencia de las repercusiones que pueden padecer los menores hijos de padres separados de manera conflictiva; escuchar a los hijos, lo que realmente es necesario e importante para ellos, y prevenir la aparición de dificultades en los menores”.
1.- Enlace a la Campaña
2.- Imágenes de la Campaña
3.- Documento Base