viernes, 18 de marzo de 2016

La guarda y custodia compartida: en ningún caso, excepcional

Por Ignasi Vives, abogado responsable del Departamento de Derecho de Familia y Sucesiones
El Código Civil español regula de forma separada la patria potestad y la guarda y custodia de los hijos menores.
La patria potestad aparece regulada en el Titulo VII bajo el título “de las relaciones paternofiales”, mientras que la guarda y custodia se regula en los art. 90 y siguientes del Código Civil, dentro del Capítulo IX que nos habla de los efectos comunes a la nulidad, separación o divorcio.
En los casos de ruptura de los progenitores, es habitual que la patria potestad siga siendo compartida, si bien en determinados supuestos muy concretos se pueda privar a unos de los progenitores de su ejercicio mediante Sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes que cada progenitor tiene en el ejercicio de la patria potestad.
Ahora bien, en relación a la guarda y custodia de los hijos, ésta debe ser atribuida a unos de los padres y concediendo un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio o bien puede ser ejercitada de forma conjunta por ambos, lo que denominamos guarda y custodia compartida.
En los procesos de divorcio de mutuo acuerdo, los cónyuges deberán aportar el correspondiente convenio regulador que, entre otros aspectos, deberá regular la guarda y custodia de los menores y el régimen de visitas. Es evidente, que si los padres acuerdan voluntariamente la guarda y custodia compartida, el Juez aprobará el convenio siempre que considere que el interés del menor está perfectamente protegido con el ejercicio de dicha guarda compartida.
Dicho lo anterior, la principal problemática aparece cuando no existe acuerdo entre los progenitores en relación al régimen de guarda y custodia de sus hijos. En este sentido, el Art. 92 del CC estable que el Juez, una vez practicada toda la prueba y habiendo escuchado a los menores y recabado el correspondiente informe del Ministerio Fiscal, deberá establecer el régimen de guarda y custodia más favorable para el menor. Asimismo, el Art. 92.8 CC establece que excepcionalmente el Juez podrá establece la guarda y custodia compartida, a pesar de que sólo uno de ellos la solicite, siempre que se considere acreditado que el ejercicio de la guarda compartida protege adecuadamente el interés superior del menor. Leer más......

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