martes, 24 de noviembre de 2015

Colombia: Los efectos tributarios del divorcio

Una ruptura amorosa puede dejar varios efectos tributarios, que deben considerarse.

¿Si un cónyuge renuncia a su 50 % de gananciales y lo cede a favor del otro cónyuge, cómo debe declararse el valor neto recibido por el cónyuge que recibe el 50 % adicional?

La liquidación de las sociedades conyugales trae más que una ruptura sentimental entre las partes, dado que la separación de bienes puede producir distintos efectos impositivos. Para su análisis es necesario entender cada uno de los conceptos que pueden conformar la separación de bienes.
El 1º de ellos se denomina recompensas, y corresponde a los bienes que no entran dentro de la liquidación de la sociedad conyugal. En la mayoría de casos son los bienes adquiridos antes de que las partes conformaran la sociedad.
El 2º concepto se conoce como gananciales, estos bienes equivalen al 50 % de la masa patrimonial que es sujeta a distribución entre las partes al momento en que se liquida la sociedad conyugal.
Finalmente, se encuentra la porción conyugal cuya acepción atañe al sostenimiento de una de las partes a través de la asignación de una masa patrimonial adicional. Esta asignación adicional puede provenir o bien de la sociedad conyugal, caso en el cual una de las partes percibirá en la distribución un valor inferior al 50 % de los bienes, o del patrimonio del otro cónyuge.
Tratándose de los gananciales, el art. 47 del Estatuto Tributario es claro al indicar que lo que se recibiere por concepto de gananciales no constituye ganancia ocasional, y tiene sentido en la medida en que es de suponerse que este patrimonio ya debió estar sujeto a impuesto.
Diferente es la regla aplicable a la porción conyugal, puesto que la parte que reciba por cónyuge por este concepto se considera ganancia ocasional de acuerdo con lo establecido en el art. 302 del Estatuto Tributario. Sin embargo, las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las asignaciones que reciba el cónyuge por porción conyugal son exentas de este impuesto.
Aclarado lo anterior y respecto a la inquietud planteada, si un cónyuge recibe a su favor el 50 % de los gananciales que le corresponden legalmente en la liquidación de la sociedad conyugal a su cónyuge, el patrimonio recibido representa para él un ingreso que al tener la connotación de ser gratuito es gravado con el impuesto complementario de ganancia ocasional a una tarifa del 10 %.

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