miércoles, 30 de septiembre de 2015

Criterios del Tribunal Supremo para percibir la pensión de viudedad de parejas divorciadas




Alianza, anillo, boda
Por Álvaro Herrera González, Abogado | 09.09.2015
El Tribunal Supremo unifica la Doctrina sobre el Derecho a percibir la pensión de viudedad en el caso de parejas divorciadas y reconciliadas a fecha de divorcio.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de julio de 2.015, analiza en Unificación de Doctrina, el derecho a percibir la pensión de viudedad en el caso de una pareja divorciada – sin pensión compensatoria- pero que a fecha de la Sentencia de Divorcio habían reanudado su convivencia.
Tenemos que recordar que el art. 174 de la  LGSS establece 2 vías de acceso a la pensión de viudedad, debiendo reunirse los requisitos necesarios exigidos para cada una:
1.- Acceso a la pensión por estar casados (art. 174.1) –vínculo matrimonial-.
2.- Existencia de una situación de “pareja de hecho” (art. 173.3), debiendo acreditar una convivencia estable y notoria, con una duración no inferior a 5 años antes del fallecimiento.
Sobre el tema en cuestión los Tribunales de Justicia se han manifestado de forma contradictoria:
1.- La que es favorable a conceder la pensión de viudedad ya que entiende que dicha convivencia no viene referida exclusivamente al período de “pareja de hecho” sino a la totalidad de su vida, debiendo de tener en cuenta los periodos anteriores al divorcio. (TSJ Cataluña 12/06/2014 –R.nº 580/14). 
El no haber comunicado al Juzgado la reanudación de su convivencia previa a la Sentencia o el no haber contraído nuevo matrimonio entre ellos, no puede tener como consecuencia la denegación de la pensión de viudedad (STS 04/03/14)
2.- La que deniega el derecho a percibir la pensión de viudedad, debido a que el divorcio rompe el vínculo matrimonial, por lo que la relación tras la  reconciliación existiendo una Sentencia de divorcio, es de “pareja de hecho” debiendo pues acreditarse los requisitos de una “pareja de hecho” para obtener el derecho a la pensión.
El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 20 de julio de 2.015, resuelve la controversia existente y deniega el derecho a la pensión de viudedad, unificando la Doctrina en base a los siguientes criterios:
1.- En caso de Separación Matrimonial,  el vínculo matrimonial subsiste, por lo que en el caso que exista reconciliación, para que exista derecho a percibir la pensión de viudedad, se debe dejar constancia de ello en el Registro Civil y ponerlo en conocimiento del Juzgado en el que este el litigio (art. 84 Cód. Civil).
2.- En los casos de divorcio, el vínculo matrimonial queda disuelto (art. 85 Cód. Civil)  por lo que ya no hay obligación de vivir juntos ni se presume la convivencia. Cabe una reconciliación entre los cónyuges, pero solo durante el proceso de divorcio, evitando que este se llegue a producir, porque “la reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer nuevo matrimonio” (artículo 88 Cód. civil).
3.- Las parejas de hecho deben de acreditar:
- Una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento de su pareja y con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años. Además la pareja deben dar publicidad a dicha situación mediante la inscripción en un registro público o haciéndolo constar en documento público. (STS 20/07/10 –rcud. 3715/09).
4- Así pues, la vía de acceso a la pensión de viudedad de una pareja divorciada y reconciliada, es:
- Volviéndose a casar.
- A partir de una situación de “pareja de hecho” con todos sus requisitos esto es una convivencia superior a 5 años, sin contar el periodo de matrimonio, y la inscripción de la pareja de hecho en un registro público.

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