viernes, 28 de marzo de 2014

ATRIBUCIÓN GUARDIA Y CUSTODIA A UN NO PROGENITOR

ARTÍCULO 103.1.2º CÓDIGO CIVIL: ATRIBUCIÓN DE LA GUARDIA Y CUSTODIA DE UN MENOR A UNA PERSONA QUE LO SOLICITA, AÚN NO SIENDO PROGENITOR AQUEL.
Ponente: José Antonio Seijas Quintana/
STS 5713/2013 - 20/11/2013 

Notas generales: El TS resuelve en esta sentencia un caso relativo a la atribución de la guardia y custodia de una menor. Se trata de un caso complejo en lo fáctico, convulso y litigioso y así prevé el órgano sentenciador que lo seguirá siendo en el futuro. 
En esencia, un matrimonio tiene 3 hijos, uno mayor de edad, un adoptado, y uno biológico menor de edad. De éste último, el marido impugnó su paternidad cuando la menor tenía 3 años y cuando la misma tenía 4, se determinó respecto de otro varón, distinto al marido recurrente en casación. 
El TS va a dar la razón al marido (no progenitor), atribuyéndole la guardia y custodia de la menor dando eficacia de nuevo a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y ello en base a los siguientes argumentos: El interés superior de la menor
Se trata de un principio rector básico en la materia y que al tratarse de una calificación jurídica, puede ser objeto de una revisión conceptual en casación.
Este principio es el que inspira el Convenio de las Naciones Unidas ratificado por España sobre los Derechos del Niño de 1986 y de la L.O. 1/96, de Protección Jurídica del Menor. 

Un proceso penal seguido contra la madre, donde ya se asignó provisionalmente la guardia y custodia al marido. Impedimentos e incumplimientos de la madre en cuanto a los deberes para con su hija. La madre no se encuentra psicológicamente en condiciones de asumir la guardia y custodia. Art. 752.1 LEC: la decisión sobre las medidas en relación a los hijos menores se tomará teniendo en cuenta los hechos "que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento". 
Artículos 103.1ª párrafo segundo CC; 158 CC y art. 11.2 L.O. 1/96, que recogen el
interés público que reviste estos procedimientos. 

El hecho de que la menor haya convivido en compañía del resto de sus hermanos.

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