sábado, 12 de marzo de 2011

Embargos del Sueldo por no pagar la Hipoteca

http://www.idealista.com/news/archivo/2011/03/09/0305531-que-parte-de-mi-sueldo-pueden-embargarme-si-no-puedo-pagar-la-hipoteca-tablas&xtor=EPR-76-[boletin_20110311]-20110311-[noticias__12]-[]-[]
¿Qué parte de mi sueldo me pueden embargar si no puedo pagar la hipoteca ?



Miércoles, 9 Marzo, 2011 .Por equipo@idealista

Desde que el hipotecado anuncia que no podrá seguir pagando hasta que su salario se ve embargado, pueden pasar meses o incluso años.
El juez intentará agotar antes todas las vías legales para conseguir que el hipotecado pague la deuda ya que, en el momento que empiece el embargo de la nómina, ya no será posible volver atrás o parar hasta que la deuda está totalmente saldada.


Según el portal de finanzas personales helpmycash.com, antes de empezar a calcular cuánto podrían embargarnos de nuestra nómina llegada la peor situación, es necesario que conozcamos 6 informaciones clave:

1. según la ley de enjuiciamiento civil (lec), el salario mínimo interprofesional (smi) es inembargable
2. el smi fijado por el ministerio de trabajo e inmigración para 2011 es de 641,40 € mensuales
3. desde el 14 de abril de 2010, el ministerio de economía y hacienda considera inembargable no solo el smi sino un 10% adicional, según hizo constar en el real decreto de medidas anti crisis. Por lo tanto, la cantidad no embargable pasa a ser de 705,54 € mensuales
4. la cantidad inembargable establecida en el artículo 607.1 de la lec se incrementa además en un 20% sobre el smi (es decir, 128,28 €) por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario ni pensión.

5. los cálculos se efectúan sobre el sueldo neto, esto es, una vez descontadas las cotizaciones del trabajador a la seguridad social y las retenciones por IRPF

6. según el artículo 607.3 de la lec, si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable.



A partir de ahí, la parte embargable de los salarios superiores al smi se calcula dividiendo el sueldo ‘neto’ entre tantos smi como sea posible y aplicando los porcentajes siguientes:

Por ejemplo, imaginemos que maría cobra 2.000 € netos al mes.
2.000 / 641,40 = 3,12. su sueldo equivale entonces a más de 3 smi:
• el primer 641,40 se elimina del cálculo, ya que es inembargable

• el segundo 641,40 se multiplica por el 30%. el resultado, 192,42 €, es la parte embargable
• el tercer 641,40 se multiplica por el 50%. resultado: otros 320,7 € embargables

• el sobrante, 75,8 €, sería el cuarto tramo y se multiplica por el 60%. ahora tenemos 45,48 € embargables más

Sumando todas esas cantidades, el resultado sería 192,42 € + 320,7 € + 45,48 € = 558,6 € embargables, por lo que la cantidad que maría tendría disponible para ella al mes tras el embargo sería de 1.441,4 €

Esta cantidad es superior a los 705,54 € mínimos e incluso, según la ley, sería lo que María cobraría al tener hasta 5 personas en el paro o sin ingresos a su cargo (hijos, abuelos...), ya que cada una da derecho a retener 128,28 € (20% de 641,40 €) además de los 705,54 €:

* siempre que el sueldo alcance o supere esa cifra
* por último, aclarar que estos cálculos solo se aplican sobre los sueldos y pensiones.
El resto de bienes pasarían a ser embargados sin mínimos ‘rescatables’, ya que se trata de una medida pensada para beneficiar a las economías más modestas que, una vez pierden la casa, solo cuentan con sus ingresos salariales.

Y por descontado, el mejor consejo es evitar llegar a esta situación:
(1) no comprando nunca una vivienda cuya hipoteca supere el 35% de nuestros ingresos mensuales,
(2) contratando hipotecas que nos permitan fórmulas para pagar menos si consideramos que en un futuro lo podemos necesitar (hipotecas flexibles),
(3) negociando soluciones con el banco desde los primeros síntomas de impago y hasta el último momento y
(4) llegados a cierto punto de no retorno, vender la casa y no seguir esperando un milagro. recordemos que siempre es mejor vender el piso antes de que nos lo venda el banco.

Las Corts aplazan la aprobación de la Ley de Custodia Compartida

http://www.lavanguardia.es/local/valencia/20110311/54125747186/las-corts-aplazan-a-la-proxima-legislatura-la-aprobacion-de-la-ley-de-custodia-compartida-al-no.html
Las Corts aplazan a la próxima legislatura la aprobación de la Ley de Custodia Compartida al no haber pleno escoba


11/03/2011VALENCIA, (EUROPA PRESS)
La Ley de Relaciones Familiares de los Hijos y e Hijas cuyos Progenitores no Conviven --conocida como de Custodia Compartida-- de la Comunitat Valenciana, cuyas enmiendas se han debatido este viernes en la Comisión de Gobernación y Administración Local de las Corts, se debatirá en el pleno de la Cámara, como pronto, en la próxima legislatura, ya que al final no se celebrará el pleno escoba para el que se habían reservado los días 23 y 24 de marzo, según han informado fuentes del Consell a Europa Press.



De esta manera, ninguna de las 3 normas que se están tramitando en las Corts llegará a aprobarse antes de que se celebren las elecciones del 22 de mayo.
Se trata de la mencionada Ley de Custodia Compartida, la de Movilidad y la de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana.


En la Comisión de este viernes se han debatido las enmiendas al proyecto de ley de Custodia Compartida, donde los grupos han llegado a acuerdos como que esta norma regule las relaciones de los menores de parejas separadas no solo con sus padres, sino también con sus hermanos y abuelos, así como con otros parientes y personas allegadas.

Asimismo, entre otros cambios, en la norma figurarán algunos relativos a la atribución del uso de la vivienda y el ajuar familiar.
En concreto, incorporará que "en el caso de atribuirse la vivienda familiar a uno de los progenitores, si ésta es privativa del otro progenitor o común de ambos, se fijará una compensación por la pérdida del uso y disposición de la misma a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario".


En la Ley de Custodia Compartida se mantiene que la atribución de la vivienda tendrá carácter temporal y que será la autoridad judicial quien fijará el periodo de máximo de dicho uso, pero se añade:
"sin perjuicio de que tal uso pueda cesar o modificarse, en virtud de decisión judicial, cuando concurran circunstancias que lo hagan innecesario o abusivo y perjudicial para el progenitor titular no adjudicatario".
También se ha aprobado incorporar a la ley un párrafo en que se hace referencia a los gastos necesarios de educación y sanidad no cubiertos por el sistema educativo ni por la Seguridad Social, donde se indique que "tendrán que ser sufragados obligatoriamente por ambos progenitores en la proporción que establezca la autoridad judicial".



Del mismo modo, los diputados han decidido cambiar las referencias al "juez" por "autoridad judicial", además de añadir un nuevo artículo detrás del dos --que, por lo tanto, modifica la numeración correlativa de los restantes preceptos-- de definiciones de términos como régimen de convivencia compartida, régimen de convivencia individual, régimen de relaciones y pacto de convivencia familiar, entre otros.-

Cómo se deducen las pensiones en caso de divorcio

http://www.consultorvirtual.com/como-se-deducen-las-pensiones-en-caso-de-divorcio/
Cómo se deducen las pensiones en caso de divorcio.



Conocer cómo se deducen las pensiones en caso de divorcio es importante para aquellos que se encuentre en esta situación, además de que la nueva Ley del IRPF (2008) favorece a los desposeídos de sus viviendas.
Una de las partes más importantes de un proceso de divorcio es llegar a un acuerdo acerca de las pensiones por alimentos y compensatorias, para todos aquellos que se encuentren en esta situación les resultará muy interesante saber qué tratamiento fiscal tienen en el IRPF ambas pensiones.



La pensión por alimentos, como su nombre lo indica tiene la finalidad de costear el vestuario, alimentación y educación de los hijos, en caso de que los hubiera; en cambio la pensión compensatoria sirve como medida de prevención del desequilibrio económico que se produce en uno de los cónyuges tras el divorcio.

El tratamiento fiscal de una y otra es distinto:
1.- Para el caso del cónyuge que reciba la pensión por alimentos a favor de los hijos, se encuentran exentas las anualidades por alimentos únicamente cuando se perciben por decisión judicial; por lo tanto estos saldos no deben declararse ni en la declaración de los hijos ni tampoco en las del cónyuge que posea la custodia completa del hijo.
2.- Para quien paga la pensión el caso es diferente pues esta pensión no puede tratarse como un gasto deducible, y tampoco le minora la base imponible del IRPF; lo que sí esta permitido es aplicar un tipo de gravamen más bajo por la cuantía de la pensión, es decir que si el importe de esta es menor a la base liquidable general, la escala se aplica de manera distinta y por separado a ambas partidas.
En algunos casos esto puede suponer un ahorro fiscal, sobretodo para las personas que tienen rentas altas.


Respecto de la pensión compensatoria su tratamiento es diferente si hay resolución judicial, si esta existe entonces el pagador de esta pensión puede reducirla de la Base Imponible del IRPF, es decir como si hubiese ganado este dinero, es por eso que quien recibe esta pensión la recibirá en concepto de Rendimiento de Trabajo Personal, por lo tanto hay que declararlo.
En cambio cuando no existe una ratificación judicial la base imponible no se reduce ni tampoco es trabada como Renta del Trabajo, y por lo tanto la cantidad va íntegramente al pensionista.
De hecho cuando no existe una distinción clara entre la pensión por alimentos y la compensatoria, el cónyuge que la reciba puede repartirlas en partes iguales.


Por suerte para uno de los cónyuges la nueva Ley del IRPF (2008) contempla una distinción para el cónyuge desposeído de la vivienda pues este podrá continuar aplicándose la deducción del 15% de su aportación a la hipoteca, pues la vivienda sigue estando ocupada por los hijos y la ex pareja.

viernes, 11 de marzo de 2011

El Consejo Fiscal propone que el divorcio no ceda obligatoriamente la vivienda a quien se quede con los hijos

http://www.lexureditorial.com/noticias/0410/05200941.htm
El Consejo Fiscal propone que el divorcio no ceda obligatoriamente la vivienda a quien se quede con los hijos



MADRID, 05 de Octubre de 2004 (EUROPA PRESS)
El Consejo Fiscal, presidido por el fiscal general del Estado, Cándido Conde-Pumpido, propuso hoy una serie de mejoras al anteproyecto de reforma del divorcio aprobado por el Gobierno el pasado 17 de septiembre, entre las que destaca el que no se vincule obligatoriamente el uso de la vivienda familiar al cónyuge que mantenga la guarda de los hijos, al considerar que supone una fuente de conflictos.

En una nota de prensa facilitada por la Fiscalía, el Consejo Fiscal ha constatado que "la reforma no menciona la vivienda familiar, cuyo uso se vincula a la guarda de los hijos. Esto suele desencadenar conflictos, supeditando el interés de los hijos por el uso de la vivienda".

Por ello, el Consejo cree que "se podría sustituir ese vínculo obligatorio por un criterio potestativo o preferente, a decidir por el Juez, oído el Fiscal".
Asimismo, el Consejo estima que en el artículo 92 del Código Civil, por coherencia con lo que señala la Exposición de Motivos del Anteproyecto sobre el interés del menor, "sería conveniente evitar que el simple pacto entre los cónyuges determine la renuncia al ejercicio de la patria potestad o de la guarda de los hijos, salvo decisión judicial, previo informe del Fiscal y en supuestos muy extraordinarios".
En cuanto al establecimiento de un plazo obligatorio de 3 meses de matrimonio para hacer posible la petición de separación o divorcio, la Fiscalía afirma que es una mejora respecto de la situación vigente.



TENTACION PREOCUPANTE

Sin embargo, si la novedad de la reforma es "el establecimiento de la autonomía de la voluntad de los particulares", el Consejo no alcanza a comprender la razón de establecer dicho plazo.
Además, señala que las denuncias infundadas de malos tratos "constituyen una tentación preocupante para obtener la exención" de ese plazo.
En términos generales, el Consejo ha constatado que las novedades previstas en el denominado Anteproyecto de Ley de modificación del Código Civil en materia de separación y divorcio, "son fiel reflejo de las necesidades sociales hoy vigentes, y de la experiencia social y procesal pacíficamente asentada, por lo que merece el reconocimiento de su oportunidad y conveniencia".

Sin embargo, propone otras precisiones como que la expresión del artículo 81.2 del Código Civil "interés del otro cónyuge o el de los hijos", no es lo suficientemente clara, pues parece referirse a que el interés del cónyuge demandado determinará el régimen de excepcional celeridad de la actuación del cónyuge demandante.
Además, creen que debería precisarse si los hijos mencionados en la previsión legal son los comunes de ambos cónyuges o también se abarca a los hijos que lo sean de cada uno de ellos, en los casos que lo requiera el interés de tales menores.
En relación a la regulación actual, las medidas provisionales presentaban un tiempo de respuesta como término medio de entre 7 y 8 meses, durante el cual la pareja, ya rota y enfrentada, se veía obligada a convivir.

La Fiscalía destaca que un 70 % de los episodios de violencia doméstica se produce durante los trámites de separación, por lo que es de esperar que una mayor agilidad en el proceso evitará incrementar la conflictividad.
"Esta previsible disminución de los procedimientos y de los tiempos de tramitación repercutirá positivamente en la carga de trabajo de las Fiscalías --señala la nota de prensa--. Según la Memoria de la Fiscalía General del Estado, el Fiscal intervino durante 2003 en 54.577 procedimientos de separación y en 28.096 de divorcio".

Las recomendaciones del Consejo Fiscal al Anteproyecto se plasmarán en un informe definitivo que se remitirá en los próximos días al Ministerio de Justicia.

Las madres de familias monoparentales son las más agredidas por sus hijos

http://www.europapress.es/epsocial/familia-00324/noticia-madres-familias-monoparentales-clase-media-son-mas-agredidas-hijos-maltratadores-20110310145152.html
Según un estudio: Las madres de familias monoparentales y de clase media son las más agredidas por hijos maltratadores.


VALENCIA, 10 Mar. 2011(EUROPA PRESS) -
Las madres de familias monoparentales y de clase media son las más agredidas por hijos maltratadores, según la tesis 'Violencia filio-parental: una aproximación a sus claves', de la profesora del Departamento de Teoría de la Educación de la Universitat de València (UV), Concepción Aroca Montolío.
En el estudio, en el que se analiza la realidad de los hijos maltratadores con el fin de conocer algunas de sus causas para, así, establecer líneas de investigación y programas de intervención con progenitores víctimas e hijos agresores, Aroca Montolío subraya que "la violencia filio-parental aparece en todas las clases sociales, aunque asegura que es en las familias de nivel socio-económico medio o suficiente donde se da la mayor incidencia y prevalencia".


La pedagoga experta en conductas juveniles delictivas defiende en su estudio que la violencia filio-parental parece estar relacionada directamente con prácticas educativas "permisivas, negligentes y con la ausencia --física o psicológica-- de la figura paterna".
En este sentido, desestima "la sobreprotección o el estilo autoritario" como causas directas del comportamiento violento de los hijos.
Además, en la investigación de Aroca aparece, la no coincidencia de los estilos educativos del padre y la madre como un factor de riesgo a considerar.
Asimismo, señala la familia monoparental constituye otro factor de alto riesgo y asegura que la madre es la más agredida tanto por el hijo como por la hija, en todo tipo de familias.
Del mismo modo, indica que el delito que presenta el mayor porcentaje en chicas adolescentes es el de maltratar de sus madres o padres.


Por otro lado, el estudio hace hincapié en que los progenitores no influyen "de forma contundente, directa e intransferible" en el desarrollo psicoemocional y conductual de sus hijos.
"La bidireccionalidad parento-filial debe contemplar el peso de la genética en su interacción con el ambiente, lo que determina que el progenitor no ejerce su peso sobre el vacío o sobre un ser que puede moldear por completo sin contemplar otros aspectos como la intensidad del apego, el temperamento o la emocionalidad positiva del hijo", advierte en una de sus conclusiones.


FRACASO ESCOLAR Y ABANDONO DEL TRABAJO

En cuanto a las variables pedagógicas analizadas por la profesora Aroca Montolío, en este tipo de hijos maltratadotes, indican una prevalencia de fracaso escolar y también se hace referencia al abandono del trabajo por "problemas en acatar y cumplir las normas".

Respecto a las variables psicológicas, este tipo de hijos presentan "problemas de agresividad, impulsividad, bajo nivel frustración, sin control de la ira, falta de empatía, ansiedad, depresión e irritabilidad".

Del mismo modo, aparecen algunos adolescentes con trastornos de "TDA-H, psicopatía, trastorno disocial y negativista-desafiante o bipolar" y otro grupo se caracteriza porque no tienen grupo de amigos y no salen de casa.



La investigadora del Departamento de Teoría de la Educación de la Universitat de València afirma que cualquier programa para desarrollar una intervención en este tipo de violencia debe intervenir en progenitores y en el hijo a la vez.

Según la experta, "deben utilizarse técnicas cognitivas y conductuales, de naturaleza educativa, para lograr modificar tanto los patrones de reforzamiento de conductas violentas de estos hijos, como a los progenitores, ya que son quienes proporcionan las contingencias a su conducta y, por tanto la mantienen".

Asimismo señala la necesidad que los profesionales que trabajen con este tipo de familias "conozcan a fondo la violencia filio-parental".

jueves, 10 de marzo de 2011

Adriana y Christian Karembeu se separan.

http://www.elperiodico.com/es/noticias/gente/20110309/adriana-christian-karembeu-separan/937758.shtml
TRAS 15 AÑOS JUNTOS: Adriana y Christian Karembeu se separan.
La 'top model' desvela que ya vivían separados desde hace varios meses.

Miércoles, 9 de marzo del 2011/ AFP / París

La top model eslovaca Adriana Karembeu, de 39 años, ha anunciado que se separa de su esposo, el futbolista francés Christian Karembeu, 40 años, en una información que publicará París Match en la edición de este jueves.
En una entrevista de 2 páginas, la maniquí de las piernas legendarias ha declarado que desea "aclarar algunas cosas", después de la aparición en la prensa de fotos de ella junto a otros hombres, con los que se les vinculaba sentimentalmente.

Evoluciones diferentes.

La pareja formada por la bella maniquí, nacida en la antigua Checoslovaquia e imagen de las campañas de la Cruz Roja francesa, y del antiguo medio internacional francés, vencedor de la Copa del Mundo 1998, ya vivía separada desde hace varios meses, según la modelo.
"Hemos evolucionado de forma diferente y no necesitamos más. Cada uno debe continuar su propio camino. Preferí irme para no estropear todo y destrozar nuestros recuerdos", declara Adriana Karembeu, que conoció al que aún es su marido en 1996.

Se impone el divorcio barato

http://edicion-impresa.que.es/pdfs/madrid/100311mad.pdf
6 de cada 10 rupturas ya son consensuadas.
Se impone el divorcio ‘barato’.

España prepara una ley de mediación y en Reino Unido será obligatorio.

En el 64% de los divorcios hay un acuerdo entre las partes.

Un litigio cuesta entre 700 y 3.000 euros, y por internet lo hay desde 450 €.

28 millones de rupturas han tenido que Ver con el uso de las redes sociales.


El divorcio más rápido y Más barato es cosa de 3.El acuerdo entre marido y mujer antes de llegar al juzgado ahorra tiempo y dinero.

Actualmente un 64% de los divorcios ya se producen con acuerdo y en un 30% de ellos se ha conseguido a través de una mediación familiar previa.

El nuevo Gobierno de Reino Unido ha decidido obligar a que se acuda a la mediación siempre que haya hijos.

La mediación puede ser la tercera en discordia en una separación.
Contar con ella facilita el acuerdo entre las partes, ahorra mucho dinero a la administración y a la pareja y acorta el proceso judicial


QUÉ!. . Jueves, 10 de Marzo de 2011. aldia@que.es“La mediación en un divorcio ahorra tiempo y dinero”.
Con esa frase tan sencilla define el mediador Pedro López Anadon las consecuencias de esta fórmula, poco conocida en nuestro país, pero que empieza a imponerse en los juzgados. De momento, es voluntaria y no en todas las comunidades se reconoce legalmente esta figura, pero los jueces y los abogados animan a sus representados a que acudan a esta fórmula.
“Cuando las parejas van al juzgado con el mismo abogado y el mismo procurador se ahorra mucho dinero”, afirma Miguel Muñoz, abogado de Legálitas.


La mediación consigue que partes que están muy distantes alcancen un acuerdo y evita un largo proceso judicial.

En España, el 64% de las parejas llegan a algún tipo de pacto y, de éstas, el 30% ha pasado antes por la mediación.
Casi 100.000 personas se divorcian al año en nuestro país, pero el proceso resulta tan caro que muchos otros desisten.
Esta figura quiere ser la tercera en discordia... entre las parejas con problemas.



APROVECHAN INTERNET PARA INFIDELIDADES
“Una factura de teléfono con cientos de euros en mensajes de mi exmujer me abrió los ojos”
M. M., ahora divorciado, asegura que las redes sociales e internet facilitan la infidelidad en una pareja. Su ‘ex’ aprovechó internet para ocultar otra relación.Su ex-mujer mantuvo una relación secreta durante meses.


28 millones de parejas se separan... por las redes sociales

Las redes sociales han cambiado nuestra forma de relacionarnos y también de ser infieles.
Según un estudio de la revista ‘Cyberpsychology and Behaviour Journal’, 28 millones de parejas se separan en el mundo por ellas.
Ahora muchos aprovechan las redes sociales para ser infiel, como ya pasó antes con el móvil.
Algunos aprovechan las redes sociales para ser infiel.


Facebook, detrás de muchos.

Otro estudio de la Academia de Abogados Matrimoniales reveló ayer que Facebook está detrás del 66% de los divorcios en EEUU.

Proliferan las leyes de mediación, pero se espera la más importante:13 comunidades han aprobado en los últimos años una ley de mediación.
La primera fue Galicia en 2001. Otras están estudiando hacerlo.
Ninguna de ellas obliga a que las parejas pasen por la mediación, antes del divorcio.
Reino Unido prepara una ley para que sea así.
Los mediadores españoles esperan desde hace mucho tiempo una ley estatal.
Existe un anteproyecto de ley, aprobado en Consejo de Ministros en febrero de 2010, que está estudiando el Consejo de Estado.
También existe una directiva europea de 2008 sobre esta materia que el Gobierno aún no ha traspuesto.


SI HAY HIJOS YA ES OBLIGATORIO EN REINO UNIDO
En Reino Unido la mediación es obligatoria si hay hijos de por medio.
Es una forma de evitarles la pelea de sus padres. Ahora se plantean trasladar este método a los divorcios sin hijos porque los procesos son más baratos.
LAS NUEVAS PAREJAS LO COMPLICAN TODO.
El 90% de las parejas tienen hijos y normalmente entran en juego nuevas parejas.
Las cosas se complican y es mejor que todos se pongan de acuerdo.

EL DINERO ES UN FACTOR IMPORTANTE: ¿Cuánto cuesta?

El divorcio no sólo tiene un coste sentimental.
El proceso puede costar entre 700 y 3.000 euros, “dependiendo de si es de mutuo acuerdo o no”, afirma el abogado Miguel Muñoz de Legálitas.


¿Qué nos preocupa?

Los hijos y la casa son las máximas preocupaciones de los que se deciden por el divorcio.

“Mucha gente no da el paso porque uno de los 2 tiene que abandonar el hogar y no tienen dinero suficiente”, sentencia este especialista.

¿Qué pasa ante el juez?

Los juzgados están paralizados y a veces el proceso es largo. Si se llega con mediación, todo es más rápido.
La abogada Eva Jiménez dice que “intentamos fomentarlo, pero de momento no son muchos los que se atreven”.

El ajuste del precio de la vivienda en España está a mitad de camino

http://www.cincodias.com/articulo/vivienda/ajuste-precio-vivienda-Espana-mitad-camino/20110309cdscdsviv_1/
Los expertos prevén una caída adicional media del 15%.
El ajuste del precio de la vivienda en España está a mitad de camino.

Los precios de la vivienda en España han caído desde máximos entre un 13-20% según la fuente, pero los expertos opinan que el ajuste no ha tocado a su fin y auguran bajadas adicionales del 15% de media -hasta el 25% en la costa-, lo que significa que el recorrido a la baja de los precios se encuentra a mitad de camino.

 
Miriam Calavia Rogel - Madrid - 09/03/2011

La crisis ha cambiado el panorama inmobiliario de los países a uno y otro lado del Atlántico, pero debido a la heterogeneidad que presentan los diferentes mercados el grado de ajuste es desigual. El impacto en los precios de la vivienda es un claro ejemplo.
Aunque las evoluciones varían según la fuente, los datos oficiales del Ministerio de Fomento -basados en el valor de las tasaciones- revelan que mientras en España acumulan un descenso del 13,1% desde máximos -Iº trimestre de 2008-, en otros países europeos como Irlanda o Reino Unido la caída alcanza el 32,6% y el 22,6%, respectivamente.
Por su parte, en EE UU el retroceso es del 32,6%.
Los últimos datos que maneja la tasadora Tinsa extienden a casi el 20% la bajada acumulada de los precios en España desde el punto álgido del boom inmobiliario, lo que sitúa el recorte en niveles similares a los de Reino Unido.


Los expertos explican que estas caídas son un reflejo de las particularidades de cada país y, precisamente por eso, por la situación y las expectativas de la economía española, el consenso cree que en España los precios tienen todavía recorrido a la baja y deberían caer al menos otro 15% de media, lo que significa que el ajuste de precios se encuentra a mitad de camino. El propio Banco de España indica en su último boletín económico que "el precio de la vivienda muestra un perfil descendente".



José García Montalvo, catedrático de economía de la Universidad Pompeu Fabra, señala que el ajuste final del precio de los inmuebles en España debería rondar el 43%, en línea con lo estimado por 'The Economist', que sitúa la sobrevaloración de la vivienda en España por encima del 40%.
Por su parte, Nicolas Llari de Sangenis, director general de residencial y entidades financieras de CB Richard Ellis, asegura que la vivienda se ha abaratado más de lo que indican las estadísticas en términos reales y "todavía hay margen para una caída superior", aunque considera "excesivo" el cálculo del semanario británico y cifra la caída adicional media de precios en un 15%, con variaciones negativas de entre un 20-25% en zonas de la costa, donde el stock acumulado todavía es elevado.


Los expertos coinciden en que el retroceso de los precios será más acusado allí donde exista un mayor exceso de oferta, como es el caso de la costa o los municipios de menos de 10.000 habitantes, mientras que en las capitales de provincia y en las grandes ciudades como Madrid y Barcelona el ajuste de los precios está agotado.

La evolución de los índices de Tinsa revela que los precios de los pisos en los municipios de la 'costa mediterránea' han registrado una caída del 24,18% desde febrero de 2007.
En las 'capitales y grandes ciudades' y las 'áreas metropolitanas' la vivienda se ha abaratado un 19,47% y un 18,6%, respectivamente, mientras que en 'Baleares y Canarias' el recorte alcanza el 16,47% y en el 'resto de municipios' el 14,39%.


Josep Oliver, catedrático de economía de la Universidad Autónoma de Barcelona, explica que el trasfondo de la evolución de los precios de la vivienda es simplemente la accesibilidad.
"Si las familias pueden comprar a precios altos, estos no caen; si los tipos de interés están bajos, hay más facilidades", apunta, pero "ahora la situación ha cambiado y "el acceso ha empeorado por la eliminación de la desgravación fiscal y el alza de tipos prevista", añade. Igualmente, Llari de Sangenis asevera que en España existe ahora "una política laxa en términos de incentivos".
A esto hay que añadir los altos niveles de desempleo y unas limitadas previsiones de crecimiento, lo que "no ayuda a que se active la demanda latente", sostiene.


En Estados Unidos y Reino Unidos también caerán más los precios.

En Estados Unidos e Irlanda la caída de los precios de la vivienda por la crisis ha sido mucho más acelerada, debido a que los precios habían subido mucho más que en otros países durante el boom y por eso la caída también ha sido mayor, explica Josep Oliver.

No obstante, tanto en estos países como en Reino Unido e Italia el mercado todavía no ha tocado suelo.
Oliver explica que en Estados Unidos, a pesar de que ha habido "una intervención pública excepcional" -en el último año el 90% de las hipotecas concedidas en este país tienen garantía pública-, hasta que no se recupere el mercado de trabajo las familias seguirán teniendo dificultades para afrontar sus pagos y seguirá habiendo morosidad, lo que puede afectar a los precios, ya que la banca quiere deshacerse cuanto antes de su stock.


En Reino Unido, los precios de los inmuebles se estabilizaron el año pasado, pero la caída de la actividad registrada en el cuarto trimestre de 2010 ha devuelto los temores a una nueva recesión del mercado inmobiliario.

miércoles, 9 de marzo de 2011

Pacto por la igualdad de género suscrito por la unión europea

http://www.actasanitaria.com/actasanitaria/frontend/desarrollo_noticia.jsp?idContenido=24934&idCanal=3
Igualdad en empleo y protección social, entre los objetivos del pacto por la igualdad de género suscrito por la unión europea

Madrid 07/03/2011
El nuevo Pacto por la Igualdad de Género para el periodo 2011-2020, suscrito por la Unión Europea, incorpora entre sus objetivos:
1.- la promoción de un mayor equilibrio entre la vida profesional y personal, y
2.- el propósito de combatir toda forma de violencia contra las mujeres.


En la reunión de este lunes, 7 de marzo, el Consejo EPSSCO, que reúne a los representantes de los distintos países en materia de empleo, asuntos sociales y salud, el Consejo de la Unión Europea adoptó el nuevo Pacto Europeo por la Igualdad de Género para el periodo 2011-2020, cuyo origen se remonta a una iniciativa sueca apoyada en primer momento por 6 Estados Miembros (Suecia, España, República Checa, Francia, Finlandia y Dinamarca) y aprobada por el Consejo Europeo en marzo de 2006.Ahora, bajo presidencia húngara de la UE, se ha acometido la adaptación y mejora del Pacto Europeo para la Estrategia de igualdad entre las mujeres y los hombres, 2010-2015, de la Comisión, así como la Estrategia Europea 2020 (2010-2015).



En nuevo Pacto recoge los siguientes puntos:

1.- Eliminar las desigualdades de género en el ámbito del empleo y de la protección social, incluida la brecha salarial.

2.- Promover un mejor equilibrio entre la vida profesional y privada de mujeres y hombres.
3.- Combatir todas las formas de violencia contra las mujeres.

4.-La principal novedad del Pacto reside en la inclusión de la lucha contra la violencia ejercida contra las mujeres, que no figuraba en el Pacto anterior y que ha sido impulsada de manera especial por España.
Además, se hace una referencia a reforzar la gobernanza mediante la integración de la perspectiva de género en todas las políticas.

martes, 8 de marzo de 2011

En Europa Custody no equivale a nuestra Custodia

http://derechofamilia.wordpress.com/2010/10/11/custody-no-equivale-a-nuestra-custodia-de-nuevo-sobre-el-cambio-de-domicilio/
Custody no equivale a nuestra Custodia: de nuevo sobre el cambio de domicilio.


11/10/2010 / Assumpció Martinez Rogés @

Esta semana aparecía en Editorial Aranzadi una noticia con este titular: TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE CONSIDERA LEGAL TRASLADAR DE PAIS A UN NIÑO SIN TENER SU CUSTODIA (ver noticia en este enlace http://bit.ly/d5CGAY).
Un titular, incluso la propia noticia, pueden dar lugar a interpretaciones erróneas.
Y ello es así porque la traducción literal de custody por custodia, que sería correcta, no lo es en el contenido jurídico del término.
Como ya he mencionado muchas veces, no es lo mismo custodia, que patria potestad ya que en nuestro ordenamiento las capacidades, potestades o derechos que nos da una y otra son distintos.
Y precisamente la custodia, que para nosotros es únicamente el hacerse cargo y cuidar del menor cuando se encuentra en la compañía de uno de los progenitores , y por tanto, sería la que da menos poder de decisión sobre el menor, no equivale a la custody, sino que el término custody tiene un contenido que equivale a nuestra Patria Potestad.


Lo que viene a decirnos, pues, esta sentencia, que la legalidad de trasladar de país unilateralmente por uno de los progenitores a un menor dentro de la UE , vendrá dada por lo que se establezca en tal sentido por el derecho nacional aplicable.

Y nos refiere que será ilícito el desplazamiento que se produzca tras el establecimiento de la residencia habitual del niño a través de acuerdo entre los padres que cuente con reconocimeinto jurídico.
Ello nos lleva de nuevo a lo que ya he mencionado con anterioridasd en otros posts relacionados con el cambio de domicilio, cuando en convenio o sentencia se establece, por ejemplo, la atribución de uso de vivienda a progenitor con el menor, se está determinando el domicilio del menor y, por tanto, NO PUEDE SER MODIFICADO UNILATERALMENTE.

El procedimiento prejudicial es un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

http://europa.eu/legislation_summaries/institutional_affairs/decisionmaking_process/l14552_es.htm
El procedimiento prejudicial



El procedimiento prejudicial es un procedimiento que se ejerce ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Este procedimiento permite a un órgano jurisdiccional nacional consultar al Tribunal de Justicia sobre la interpretación o validez del Derecho europeo.


El procedimiento prejudicial forma parte de los procedimientos que pueden ejercerse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
Este procedimiento está abierto a los jueces nacionales de los Estados miembros.
Estos últimos pueden consultar al Tribunal sobre la interpretación o la validez del Derecho europeo en un asunto en curso.


A diferencia del resto de los procedimientos jurisdiccionales, el procedimiento prejudicial no es un recurso interpuesto contra un acto europeo o nacional, sino una consulta sobre la aplicación del Derecho europeo.

Por tanto, el procedimiento prejudicial facilita la cooperación activa entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia y la aplicación uniforme del Derecho europeo en toda la UE.



Naturaleza del procedimiento prejudicial

Todo órgano jurisdiccional nacional que esté conociendo de un litigio en el cual la aplicación de una norma de Derecho europeo plantee cuestiones (litigio principal) podrá decidir consultar al Tribunal de Justicia para resolverlas. Existen 2 tipos de procedimiento prejudicial:
•La solicitud de interpretación de la norma europea: el juez nacional solicita al Tribunal que especifique un punto de interpretación del Derecho europeo para poder aplicarlo correctamente.
La cuestión sobre la validez de la norma europea: el juez nacional solicita al Tribunal que controle la validez de un acto del Derecho europeo.


El procedimiento prejudicial es, pues, una cuestión «entre jueces».
Si bien puede solicitarla una de las partes en el litigio, es el órgano jurisdiccional nacional quien toma la decisión de remitirla al Tribunal de Justicia.
A este respecto, el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE establece que los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia, es decir, cuyas decisiones no puede ser objeto de recurso, están obligadas a ejercer un procedimiento prejudicial si una de las partes así lo solicita.
No obstante, los órganos jurisdiccionales que no resuelven en última instancia no tienen la obligación de ejercer este procedimiento aunque lo solicite una de las partes.
En cualquier caso, todos los órganos jurisdiccionales pueden consultar de forma espontánea al Tribunal de Justicia en caso de duda sobre una disposición europea.


El Tribunal de Justicia se pronuncia únicamente sobre los elementos que han provocado la cuestión prejudicial planteada.
El órgano jurisdiccional nacional sigue teniendo competencia plena en lo que respecta al litigio principal.
Por principio, el Tribunal de Justicia debe responder a la cuestión planteada: no puede negarse a responder alegando que la respuesta no sería ni pertinente ni oportuna en lo que respecta al litigio principal.
En cambio, sí puede oponerse a responder si la cuestión no se halla dentro de su ámbito de competencia.


Alcance de las decisiones prejudiciales

La decisión del Tribunal de Justicia tiene fuerza de cosa juzgada.
Además, es obligatoria no sólo para el órgano jurisdiccional nacional que ha remitido la cuestión prejudicial, sino también para todos los demás órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros.
En el marco de la cuestión prejudicial sobre la validez, si el acto europeo queda declarado nulo, también lo serán todos los actos que se hayan adoptado tomando como base dicho acto. En ese caso, las instituciones europeas competentes deberán adoptar un nuevo acto para resolver la situación.

Documentación:
http://www.padresdivorciados.es/wp-content/uploads/el-proceso-prejudicial-en-la-ue.pdf

http://www.padresdivorciados.es/wp-content/uploads/aspectos-formales-cuestion-prejudicial.pdf

ESTADÍSTICAS 2010 DE LOS TRIBUNALES DE LA UE

https://documentacion.redabogacia.org/docushare/dsweb/Get/Document-203149/EuropaEnBreve.pdf
ESTADÍSTICAS 2010 DE LOS TRIBUNALES DE LA UE



Los tres órganos jurisdiccionales que componen el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE, TGUE y de la Función Pública, registraron durante el pasado 2010 un nuevo récord, ya que fueron interpuestos 1.406 asuntos.
Esta cifra demuestra el aumento constante del volumen del contencioso de la Unión.
Asimismo, cabe reseñar otra fuerte tendencia en 2010: la disminución global de la duración de los procedimientos.

Tribunal de Justicia.
El TJUE conoció durante 2010 631 asuntos nuevos, lo que representa un aumento considerable respecto del año 2009 (562 asuntos) y constituye el número de asuntos interpuestos más elevado en la historia del Tribunal de Justicia.
Idéntica situación presentan las peticiones de decisión prejudicial.
El número de asuntos prejudiciales interpuestos en 2010, por 2º año consecutivo, el más alto jamás alcanzado y, en comparación con el año 2009, registra un aumento del 27,4% (385 asuntos en 2010 frente a 302 asuntos en 2009).
El TJUE terminó 574 asuntos en 2010, lo que representa una ligera disminución respecto del año anterior (588 asuntos terminados en 2009).
Por lo que respecta a la duración de los procedimientos, los datos estadísticos se revelan muy
positivos. En lo referente a las cuestiones prejudiciales, esta duración se eleva a 16,1 meses. En cuanto a los recursos directos y a los recursos de casación, la duración media de tramitación fue de 16,7 meses y de 14,3 meses, respectivamente (frente a 17,1 meses y 15,4 meses en 2009).

Para el TGUE el año 2010 estuvo marcado por varias tendencias, siendo la primera el notable aumento del número de asuntos interpuestos, que pasaron de 568 (en 2009) a 636 (en 2010), nivel nunca antes alcanzado.
La segunda tendencia es el mantenimiento de un número de asuntos resueltos superior a 500 (527 asuntos resueltos).
La tercera tendencia atañe la duración de la instancia, criterio de evaluación esencial de la actividad judicial.
Debido a la acentuación de la celeridad en la tramitación de los asuntos, dicha duración se redujo significativamente: 2,5 meses de media (de 27,2 meses en 2009 a 24,7 meses en 2010).
Esta reducción resulta aún más apreciable en lo referente a los asuntos resueltos mediante sentencia en las materias que, desde que se creó este órgano jurisdiccional, constituyen el núcleo de su contencioso –a saber, las materias que no son recursos de casación ni propiedad intelectual–, respecto de las que se registró una reducción de más de 7 meses de la duración de la instancia.

En España la Justicia es muy lenta

http://www.elperiodico.com/es/noticias/opinion/20110308/crisis-riesgo-colapso-judicial/936410.shtml
EDITORIAL. La opinión del diario se expresa solo en los editoriales. Los artículos exponen posturas personales.
La crisis y el riesgo de colapso judicial

Martes, 8 de marzo del 2011
Que en España la justicia es muy lenta no constituye ninguna novedad, sino que, desgraciadamente, forma parte del paisaje social de varias generaciones y se remonta a mediados del siglo pasado.
Quizá por eso a la Generalitat, que en Catalunya tiene una parte sustancial de las competencias en la materia, le ha parecido que no supondría ningún trauma especial aumentar algo más esa dilación en aplicación de las medidas de ahorro para combatir el déficit público.
Entre otras medidas, el Govern ha decidido cubrir únicamente la mitad de las plazas que vayan quedando vacantes en los juzgados y no renovar el contrato a los interinos de auxilio judicial de refuerzo.


Este recorte, como era previsible, ha soliviantado a los sectores judiciales con independencia de su adscripción ideológica o sindical.
Magistrados y personal coinciden en rechazar frontalmente el tijeretazo, y aunque es sabido que en la judicatura abundan el corporativismo y unos hábitos que no siempre se corresponden con lo que exige una sociedad moderna, no parece exagerada la advertencia de que los juzgados pueden llegar al colapso.
Porque el aumento de pleitos a consecuencia de la crisis hace aún más difícil impartir justicia a su debido tiempo.


¿Qué se puede hacer para paliar un panorama tan desolador?
Por lo pronto, apelar al sentido de responsabilidad de quienes integran la maquinaria judicial, un activo que la mayoría ya tiene. Pero eso no es suficiente.
Es urgente aplicar medidas estructurales que ya han sido aprobadas pero no puestas en práctica, como:
1.- la llamada oficina judicial, un sistema que debería optimizar el trabajo del personal mediante su compartición por varios juzgados.
2.- El uso eficiente de la informática es otra medida insoslayable -parece increíble, pero hay jueces que no usan el correo electrónico-, al igual que formas de organización más modernas.

Sin embargo, es innegable que una parte de los problemas solo tienen solución con más presupuesto.
No les falta razón a los magistrados cuando lamentan que la puesta al día de los medios de la justicia no ha sido una prioridad de los sucesivos gobiernos: se ha mejorado, eso sí, pero hay mucho camino por recorrer para que la justicia sea rápida, que es casi tanto como decir que sea justa.

lunes, 7 de marzo de 2011

El Tribunal Supremo y la extinción de la pensión compensatoria

http://www.iuriscivilis.com/2010/03/doctrina-jurisprudencial-la-extincion.html
Doctrina Jurisprudencial: la extinción de la pensión compensatoria




03 marzo 2010. Iuriscivilis.com
El marco jurídico actual de la pensión compensatoria – regulada en el artículo 97 del Código Civil - en los casos de separación y divorcio.
En el referido análisis mencionábamos que, de conformidad con el artículo 101 del Código Civil, cesa la obligación de pago de esta pensión compensatoria por extinción del cese de la causa que lo motivó:
1.- por contraer el beneficiario nuevo matrimonio o
2.- por convivir maritalmente con otra persona.

Sin embargo, estas causas de extinción del derecho a la pensión compensatoria deben ser interpretadas a la luz de la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo conformada en la Sentencia de 3 de octubre de 2008, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán.
En una apretada síntesis, esta teoría doctrinal puede resumirse de la forma siguiente:
a.- Ni el mero transcurso del tiempo,
b.- ni la liquidación de la sociedad de gananciales,
c.- ni el nacimiento de un nuevo hijo del obligado al pago de la pensión compensatoria son motivos hábiles para que aquella se extinga.

El art. 148 del Código Civil no es aplicable a aquellos supuestos en los que se modifica la cuantía de la pensión alimenticia, por lo que la nueva pensión sólo debe abonarse desde la fecha de la sentencia que la determina.
Para que tenga efectos con anterioridad deberán solicitarse las medidas provisionales previstas en el art. 775.3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Planteamiento del caso

Esta sentencia del Tribunal Supremo trae causa de la interposición de una demanda en solicitud de eficacia civil de la sentencia de nulidad de matrimonio canónico y modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio, solicitando la actora en el petitum la extinción de la pensión compensatoria y la disminución de la cuantía de la pensión de alimentos y la demandada la confirmación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia y subsidiariamente, para el caso de considerar la declaración de nulidad del matrimonio canónico de los litigantes pone fin a la pensión compensatoria percibida, que el importe de la misma le sea concedido como indemnización establecida en el artículo 98 del Código Civil, en base a lo dispuesto en el artículo 97 del mismo cuerpo legal.



La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y acordó reconocer la eficacia civil de la resolución canónica y, entre otras medidas, la de fijar - o ratificar- una pensión compensatoria a favor de la demandada equivalente al importe fijado en la sentencia de divorcio contenciosa dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia.

La parte actora interpuso el correspondiente recurso de apelación contra la citada sentencia y la Audiencia Provincial de Bizkaia desestimó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia de instancia.



Doctrina Jurisprudencial

La línea argumental de la doctrina expuesta por el alto Tribunal, en esta Sentencia, comienza por poner de manifiesto la anticipación jurisprudencial sobre la temporalidad de la pensión compensatoria antes de venir determinada por el vigente artículo 97 del CC, con ocasión de la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio.
Así señala que la STS de 10 de febrero de 2005, tuvo ocasión de pronunciarse a favor de la temporalidad de la pensión compensatoria, anticipándose al propio legislador - que viene expresamente admitida en el referido precepto al señalar que “la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única”.

Pero la citada doctrina sobre la posibilidad de limitar temporalmente la pensión compensatoria, acogida en posteriores sentencias como la de 19 de diciembre de 2005, ha de ponerse en relación con la naturaleza de dicho derecho, y entenderse en los siguientes términos:
La pensión compensatoria del Artículo 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora, y de la existencia de desequilibrio depende el reconocimiento del derecho, con independencia de su duración.
Según la Sentencia de 28 de mayo de 2005, «Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio».

Constituye su presupuesto esencial «la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.
No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre 2 patrimonios». ”


Y continúa:

“Por lo que respecta estrictamente a la posibilidad de fijar límites temporales, la doctrina no sólo lo admite con arreglo a la normativa anterior a la reforma de 2005, sino que se pronuncia también expresamente sobre la compatibilidad del establecimiento temporal de la pensión compensatoria y del régimen de modificación o supresión a que aluden los artículos 100 y 101 del Código Civil.
La Sentencia de 10 de febrero de 2005, tras analizar en profundidad los argumentos vertidos a favor y en contra, opta por:
1.- el criterio favorable a la temporalización expresado por el Consejo de Europa (Informe del Comité de expertos sobre el derecho relativo a los esposos. Reunión de Estrasburgo de 20 a 24 de octubre de 1.980),
2.- el Código de Familia de Cataluña, Ley 9/98, de 15 de julio -en cuyo art. 86.1 d) se establece que el derecho a la pensión compensatoria se extingue por el transcurso del plazo por el que se estableció-;
3.- y el, entonces, Proyecto de la Ley 15/2.005, de 8 de julio, y declara que la fijación de una pensión compensatoria temporal no es algo que la normativa legal vigente antes de la reforma de 2005 (artículo 97, según redacción dada por la Ley 30/1.981, de 7 de julio ) prohibiera ni que resulte imposible de conciliar con las previsiones contenidas en el Código Civil relativas a su modificación o supresión: «además de que no resulta excluida por el art. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohíba-, la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99, 100 y 101 CC, y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada».”


Y qué:
“Toda vez que ni la falta de previsión legal ni el régimen de los artículos 100 y 101 del Código Civil son obstáculos para la fijación de la pensión con carácter temporal, la temporalidad depende tan sólo de que se cumpla una condición:
«para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.
De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias.

Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación. Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración.
Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar:
1.- la edad,
2.- duración efectiva de la convivencia conyugal,
3.- dedicación al hogar y a los hijos;
4.- cuantos de estos precisan atención futura;
5.- estado de salud, y su recuperabilidad;
6.- trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; 7.- circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor;
8.- facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-;
9.- posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio);
10.- preparación y experiencia laboral o profesional;
11.- oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión.
Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente.
Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación".
El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.”


Conclusión: De las líneas básicas de esta doctrina cabe concluir que:

1.Que el presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio, (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal.



2.Que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función reequilibradora que constituye su razón de ser.

3.Que cualquiera que sea la duración de la pensión, «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 del Código Civil, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor).