sábado, 17 de septiembre de 2011

Tribunal Supremo: Interpretación del art. 92.8 del Código Civil

El TS ratifica la decisión de no acordar la custodia compartida interesada, por no haber quedado acreditado interés de los menores para que pueda acordarse


16/09/2011
El Supremo confirma la sentencia que denegó la custodia compartida interesada y fue atribuida a la madre, entre otras razonas, porque la imposición de ese régimen compartido obliga a los cónyuges a ponerse de acuerdo forzosamente y sucede en el presente caso que el modo que tienen de comunicarse es a través de notas escritas, demostrando además la situación en que se encuentran que priorizan sus propios intereses sobre los de sus 2 hijos menores.

Señala la Sala que el texto actualmente vigente del Art. 92.8 CC admite la posibilidad de que el juez establezca como forma de protección de los menores, la guarda y custodia compartida, aun cuando no haya sido pedida por ambos progenitores.
Y la excepcionalidad a que se refiere el inicio de ese párrafo, debe interpretarse, en relación con el párrafo 5 del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro.
Si bien, en los casos de desacuerdo de los progenitores ha de existir interés comprobado del menor para que ésta pueda acordarse

En el caso presente la decisión de la Audiencia Provincial se considera correcta, pues se ha examinado si el problema del desacuerdo afecta a los menores, concluyéndose que no conviene al interés primordial de éstos que se tome la medida de acordar la guarda y custodia compartida.


El texto actualmente vigente del Art. 92.8 CC, redactado por ley 15/2005, admite la posibilidad de que el juez establezca como forma de protección de los menores, la guarda y custodia compartida, aun cuando no haya sido pedida por ambos progenitores.



La interpretación que se deriva de su texto literal es clara. El redactado de dicho párrafo 8 dice: "Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado 5 de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del ministerio fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés del menor".


La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo 5 del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o 1 con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el Art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor".


De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el Art. 92.8 CC, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla.


Las situaciones que prevé el art. 92 CC son:


1.º Acuerdo de los padres: art. 92.5 CC, aunque en este caso la guarda y custodia compartida tampoco es automática, puesto que el Juez debe actuar conforme se establece en el Art. 92.6 CC.


2.º Falta de acuerdo de los padres en la guarda compartida: se puede reconocer este tipo de guarda siempre que con esta atribución se proteja el interés del menor, según el art. 92.8 CC y ello con las garantías que se establecen en el propio Art. 92 CC para proteger dicho interés.

2 comentarios:

Emilio dijo...

buenos dias soy un padre más en proceso de alienación parental, lo peor de todo es que no tengo derechos y aunque la madre no lo esté haciendo bien nada ni nadie quiere saber nada, todo es poner denuncia acudir a los juzgados cuando te llaman para nada siempre es para nada, mi hija tiene siete años y aún no ha pasado unas vacaciones de verano conmigo. y todo son amenazas chantajes e intentar que me quiten el coche y no entregar el libro de familia para cobrar una prestación de la cual mando el dinero de mi hija todos los meses y a los dos meses de que me suspenden la prestación por nonpresentar el libro de familia me denuncia y asi llevo ya voy camino de 7 años.
Para mi con todo el respeto: LEY NO ES JUSTICIA.
Lo peor de todo el perjuicio que se les pueda causar a los peques, un perjuicio que solo conocerremos cuando sean grandes y los males ( muchos de ellos) no tengan remedio.

Emilio dijo...

LEY NO ES JUSTICIA.
siete años sin vacaciones con mi hija.
las pernoctas cuando la madre quiere y decide ella es la autoridad impuesta.
no consigo nada despues de tantos años de vagar por los juzgados poniendo denuncias que al final se vienen siemnpre a modificaciones de medidas según los abogados y nada de nada
solo queda aguantar el desgaste,
y lo peor es que no sabemops como va a incidir todo esto en nuestros hij@s