jueves, 19 de abril de 2007

Federacion de Asociaciones por la Custodia Compartida( Marzo 2005)=

Sr. Álvaro Cuesta.
Presidente de la Comisión de Justicia del
Congreso de los Diputados
Madrid .

Excmo. Sr.:

En nombre y representación de la Federación de Asociaciones por la Custodia Compartida, le ruego tenga a bien recibir, y estudiar, el informe adjunto en el que se recoge el producto de muchas reuniones, deliberaciones e investigaciones además de innumeras aportaciones de personas afectadas por las consecuencias, a veces dramáticas, que la legislación vigente y las decisiones judiciales, tienen sobre los padres y madres separado/as, divorciado/as y sus hijo/as.

En esencia propugnamos la instauración legal de la formula de Custodia Compartida de los hijo/as menores, a través de la Mediación Familiar Obligatoria, requisito que nos parece indispensable para aumentar la responsabilidad de los Padres y desjudicializar el proceso de separación y divorcio, aprovechando las experiencias que en otros países han mostrado, las modificaciones legislativas que ahora le proponemos.

En la seguridad de que su contrastada probidad y capacidad gestora, sabrá dar justa y eficaz respuesta a nuestras propuestas de modificación, de tanta trascendencia para muchas familias españolas, cuya vida es un continuo y cruel conflicto que debe de finalizar.

Quiero, Sr. Álvaro Cuesta, dejar constancia de nuestra incuestionable disposición para una leal cooperación en cuantas cuestiones considere proponernos, a fin de aclarar o ilustrar aspectos singulares o generales, referidos a las modificaciones que proponemos.

Sin otro particular y agradeciendo de antemano su inestimable colaboración, reciba un cordial saludo.

Carlos Aurelio Caldito Aunión

Secretario de Organización de la Federación de Asociaciones
por la Custodia Compartida


Federación de Asociaciones por la Custodia Compartida (F.A.C.C.)


ENMIENDAS PRESENTADAS POR LA FEDERACION DE ASOCIACIONES POR LA CUSTODIA COMPARTIDA A:
Proyecto de Ley, 121/000016 presentado por el Gobierno, por la que se modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio, y cuyo acuerdo fue adoptado por Mesa de la Cámara 1 de Diciembre de 2004, Serie A nº 16-1.

Exposición de motivos:
Considerando los esfuerzos y voluntad del Gobierno, en cambiar las disposiciones de la Ley 30/1981, de 7 de Julio, que ha estado en vigor durante casi un cuarto de siglo, tiempo durante el que se han puesto de manifiesto de modo suficiente, tanto sus carencias como las disfunciones por ella provocada.

Consecuentes con el Derecho Constitucional a contraer matrimonio cuyo ejercicio no pueda afectar ni, desde luego, menoscabar la posición jurídica de ninguno de los esposos, protegiendo y promoviendo la dignidad de los cónyuges y sus derechos, y mediante esta institución favorecer el libre desarrollo de la personalidad de ambos.

Conscientes de la voluntad y firme propósito del Gobierno, de que se cumpla en su integridad el artículo 32 de la Constitución de 1978, por tanto, el mandato al legislador para que regule los derechos y deberes de los cónyuges con plena igualdad jurídica, así como las causas de separación y disolución del matrimonio y sus efectos.

Conscientes de que la Constitución Española en su artículo 9.2, establece que “Los poderes públicos estarán obligados a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas…” ; y en su artículo 14: “Todos los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo”.

Conscientes de que el artículo 1 de la Ley orgánica 1/2004 establece que el Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género deberá introducir en el escenario social las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, todo ello desde la perspectiva de las relaciones de genero.

Conscientes asimismo, que el articulo 39 de nuestra Constitución, obliga a los poderes públicos el asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, así como, la protección de los niños según los acuerdos internacionales. Es imprescindible puntualizar, que la protección plasmada en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, fue ratificada por España el 30.11.1990 ( BOE 31.12.1990), precisamente para garantizar a la infancia, un mayor respeto del dispensado hasta ese momento.

Aceptando, que el articulo 10.2 de la Constitución ordena interpretar las normas relativas a los derechos y libertades fundamentales que esta establece conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos, y los Tratados y Acuerdos Internacionales Ratificados por el Estado Español, entre ellos, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos (P.I.D.C.P.) el 27 de abril de 1977, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, revisado de conformidad con el Protocolo nº 11 y complementado con los números 1 y 6; y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales, que se interesan en el bienestar del niño.

Considerando que el artículo 23.4 de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, garantiza el tomar las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y responsabilidades de ambos cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio, y en caso de disolución del mismo, y que la propia Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 18, obliga al Estado a garantizar el reconocimiento del principio, de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo y la crianza del niño. “ Y que La Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres.”

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos (A.G. res 217 A (III), 10.Dic 1948 ), declara en su artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Y en su artículo 11: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

Considerando que la Declaración de Derechos Humanos de Niza de 2000. en su Título III: Igualdad, y que establece en su artículo II-23: “La igualdad entre hombre y mujeres será garantizada en todos los ámbitos…” y el artículo II-24: “Todo menor tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y su madre, salvo si son contrarios a sus intereses”.

Considerando que la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979) Entrada en vigor: 3- septiembre-1981, de conformidad con el artículo 27(1) Parte I, establece en su artículo 2:
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

y en su articulo 5:
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.

· En su artículo 15:
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
· En su artículo 16:
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;


Con la Ley actualmente vigente, se ha constatado que:

1.- En este largo periodo de 25 años, el divorcio se concebía como el último recurso al que podían acogerse los cónyuges y sólo se aceptaba cuando era evidente que, tras un dilatado período de separación su reconciliación ya no era factible.

2.- En ningún caso, el matrimonio podía disolverse como consecuencia de un acuerdo en tal sentido de los cónyuges.

3.- De manera exagerada y desproporcionada, existe una gran cantidad de casos de procesos de separación o de divorcio que, antes que resolver la situación de crisis matrimonial, han terminado agravándola.

4.- La reiterada devaluación en la que ha caído, el ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia de los hijos menores o incapacitados, cuyo objetivo primordial, tenia que haber sido el respetar siempre la mejor realización del interés superior de los menores, y hacer que ambos progenitores percibieran que su responsabilidad para con ellos, continuaba a pesar de la separación o el divorcio, y que la nueva situación les exigía incluso un mayor grado de diligencia en el ejercicio de la potestad.

5.- De manera injusta y desproporcionada, en el antiguo modelo de la separación-sanción, la culpabilidad de un cónyuge justificaba que este quedase alejado de los hijos. Al amparo de la Ley 30/1981, de 7 de julio, de modo objetivamente incomprensible, se ha desarrollado una práctica coherente con el modelo pretérito, que materialmente ha impedido en muchos casos que, tras la separación o el divorcio los hijos continuasen teniendo una relación fluida con ambos progenitores. La consecuencia de esta práctica ha sido que los hijos sufran innecesariamente un perjuicio que podía haberse evitado, y que es nuestra obligación contribuir a su solución inmediata, a través de las enmiendas y argumentos expuestos.

6.- Que la legislación, ahora en enmienda, permitía por no reglar, que la separación de los hijos del progenitor no conviviente, pudiera realizarse, trasladando el domicilio de los menores a localidades distantes del primitivo, -en ocasiones de forma maliciosa- lo que dificultaba no solo por razones físicas, sino también económicas su relación con los hermanos si los hubiere, y con el progenitor no conviviente.

7.- Que el incumplimiento de los acuerdos de relación de los menores con el progenitor no conviviente, por parte del progenitor custodio, han sido tan reiterados, que en ocasiones han eliminado la relación entre ellos, sin que la legislación ahora en modificación, articulara medios adecuados para evitar estos resultados.

8.- Que la participación económica de ambos progenitores en la crianza de los hijos menores, con la legislación ahora en modificación, ha derivado con excesiva frecuencia en chantajes económicos-emocionales de los que han sido objeto los menores.

9.- Que con la legislación todavía hoy vigente, la separación ha sido en ocasiones un medio para disponer largamente en el tiempo, de bienes privativos de uno de los cónyuges, por parte del progenitor custodio, sirviendo la custodia de los hijos de medio, excusa o ventaja legal.

10.- Que en la ley ahora en reforma con excesiva frecuencia, las cantidades económicas designadas al mantenimiento de los hijos menores en custodia monoparental, han servido para beneficio y mantenimiento personal del progenitor custodio, sin control en su destino.

11.- Hasta ahora las solicitudes de separación-divorcio, se han resuelto dentro de un sistema adversarial, en el que las probabilidades de: mantener la custodia de los hijos menores, obtener el usufructo en ocasiones permanente, de la vivienda familiar privativa de uno de ellos o comprada con el esfuerzo económico de ambos cónyuges, obtener una pensión en ocasiones suficiente para las necesidades socioeducativas de los menores y de su custodio, llegan a un 95% en el caso del cónyuge femenino. Cuando el sistema ha llegado a extrema perversión, se ha añadido el intento o la consecución, de eliminar la relación de los hijos con el progenitor no conviviente, en ocasiones con atribución de hechos no acaecidos.

12.- El actual sistema adversarial para resolución de este tipo de disputas, crea la idea de “el que gana se lo lleva todo”, y ha producido excesivas situaciones de sufrimiento, que están sin duda relacionadas con los lamentables sucesos de violencia extrema acaecidos, dejando sin resolver de manera útil para los menores, la separación de sus progenitores.

13.- La hasta ahora institucionalización de la custodia monoparental ha conllevado que, la separación-divorcio de los progenitores, produjera que los hijos también se separaran o perdieran a uno de sus progenitores y a su familia extensa, en un efecto no necesario de la separación-divorcio de los padres.

14.- La custodia monoparental institucionalizada, también ha favorecido en ocasiones la inhibición por parte del progenitor no conviviente, en los deberes y derechos filiales inherentes a la condición de progenitor.

15.- Los estudios internacionales llevados a cabo sobre la custodia monoparental, han mostrado que los hijos desarrollados en ese sistema, tenían mas probabilidad de estar incursos en situaciones negativas, de orden educativo, de delincuencia juvenil, adolescentes embarazadas, escape voluntario del hogar, uso de sustancias psíco activas, suicidio juvenil y problemas de adaptación en la formación de sus propias uniones afectivas.

16.- La creencia de que los hijos son una propiedad personal, que se puede mover y disponer a voluntad de su pretendido dueño, ha estado y está presente en prácticamente todas las situaciones disfuncionales que se han producido por parte de cualquiera de sus progenitores en este tipo de sucesos, olvidando el Superior Interés del Menor.

17.- Que con el actual sistema ahora en vigor, el divorcio no termina con la relación de un ex cónyuge con el otro ex cónyuge, puesto que en el caso de producirse el fallecimiento del hombre, habiendo constituido un nuevo matrimonio, su viuda ve disminuida la pensión de viudedad en favor de una ex cónyuge de la que se había divorciado, con el consiguiente perjuicio y menoscabo, máxime cuando existen hijos menores de esa nueva unión. .

18.- Que el modelo de separación y divorcio mantenido hasta la actualidad ha contribuido a fomentar la judicialización del problema, en detrimento de la negociación, dadas las ventajas, tanto en el orden de relaciones paterno-filiales como en el orden económico, otorgadas al cónyuge “vencedor” del litigio, contribuyendo de esta manera al colapso de la Administración de Justicia y a hacer ilusorio el derecho, garantizado en el art. 24.2 de la Constitución Española, a un proceso sin dilaciones indebidas.

19.- Que frecuentemente han sido los procesos de liquidación del haber común los mas prolongados en el tiempo, impidiendo a los dos o a uno de los cónyuges disponer de sus propios bienes, generando la sensación de que tras una ruptura matrimonial “hay que partir de cero” en el orden económico, situación más injusta si cabe cuando la ruptura se produce entre cónyuges de edad avanzada, que en la mayor parte de las ocasiones ni tienen ocasión de ver el resultado de una división judicial que se realiza sobre sus propios bienes.

20.- Que las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, todo ello desde la perspectiva de las relaciones de genero han venido a configurar una serie de conductas nítidamente diferenciadas de las mantenidas en el pasado.

En tal sentido la relación igualitaria entre hombres y mujeres descansa en el principio de corresponsabilidad en el cuidado y atención de los hijos, en lugar de en el reparto de roles diferenciados que se daba en el pasado, entre un hombre-sostenedor de la familia y una mujer-cuidadora del hogar.

Esta quiebra entre el reparto de roles tradicionales, fundamentalmente sustentada en la progresiva incorporación de la mujer al ámbito laboral y de decisión y a su lucha por la igualdad debe operar en el ámbito de familia y tener una plasmación en las normas legales, consagrando el principio de corresponsabilidad de hombre y mujer en el cuidado y atención de los hijos, desterrando en la medida de lo posible el rol de mujer-madre-custodia de los hijos en base al sentir social actual y a la deseable igualdad entre hombres y mujeres.

En consecuencia:

Si la reforma que se acomete pretende que la libertad, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, tenga su más adecuado reflejo en el matrimonio, y en la disolución del mismo, concibiendo como dos opciones la separación y el divorcio, a las que las partes pueden acudir para solucionar las vicisitudes de su vida en común.

Si el reconocimiento por la Constitución de esta institución jurídica posee una innegable trascendencia, en tanto que contribuye al orden político y la paz social, y es cauce a través del cual los ciudadanos pueden desarrollar su personalidad, sin menoscabo de la de los hijos en situación de desprotección, y necesaria tanto en los ámbitos paterno-educacionales como extenso familiar.

Si en coherencia con esta razón, el artículo 32 de la Constitución configura el derecho a contraer matrimonio según los valores y principios constitucionales y, de acuerdo con ellos, esta ley persigue ampliar el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la disolución de la relación matrimonial.

Si con este propósito, se estima que el respeto al libre desarrollo de la personalidad, garantizado por el artículo 10.1 de la Constitución, justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su pareja. Y así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado, no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna.

Si de este modo, se pretende reforzar el principio de libertad de los cónyuges en el matrimonio, pues tanto la continuación de su convivencia como su vigencia depende de la voluntad constante de ambos. Basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos procesales.

Nuestra propuesta a esta reforma de Ley, aporta entre otras, la introducción de la Mediación Familiar, no como alternativa, sino como solución a los problemas derivados de las separaciones, divorcios y rupturas en parejas de hecho, sobre todo cuando existen hijos menores, desde la perspectiva de igualdad de ambos progenitores en responsabilidades y deberes sobre los hijos comunes, sin que ninguna parte pueda sentirse ganador antes de suscitar la controversia, y la reducción de costes judiciales de tipo intemporal e indefinido, creando en virtud del articulo 39 de la Constitución, los mecanismos de protección tanto de la familia como de los hijos.

Resulta evidente que la causa de toda separación y divorcio es la propia quiebra de la convivencia matrimonial, y en este sentido la futura ley no hace mas que trasladar a la norma lo que ya venía siendo una realidad jurisprudencialmente consagrada al entenderse como causa de separación o divorcio la “falta de afectio maritalis”.

En este sentido es un evidente avance la supresión de las causas de separación y divorcio consagradas por la Ley de 1981 y adaptar la realidad normativa a lo que ya viene siendo aplicado por la Administración de Justicia.

Admitido que la crisis matrimonial debe tener como consecuencia la separación o el divorcio, con el cese de la obligación de los cónyuges de convivencia en común, entendemos que también debe promoverse desde la propia norma una nueva filosofía en la que sean los propios implicados en el proceso de separación o divorcio los auténticos protagonistas y generadores de sus consecuencias a través de la negociación y de la Mediación familiar obligatoria, fomentando una cultura de negociación en detrimento de la confrontación judicial, y reservando la intervención judicial únicamente para aquellos casos en que se evidencie la imposibilidad de que los cónyuges alcancen acuerdos.

La Mediación Familiar, aumentará la responsabilidad, madurez y sensibilidad de los progenitores, al tener que redactar ambos el Plan de Coparentalidad, tendiendo a evitar que, a través del abuso de derecho, se intente conseguir que la libertad de uno de los cónyuges o progenitores, se ejercite en detrimento del otro y de los hijos, intentando primar el interés particular, en muchas ocasiones a través de imputaciones falsas, en vez del Superior Interés del Menor. Los hijos, excepto especiales situaciones, siempre quieren ver juntos a sus padres, y si ello no es posible, es nuestra obligación conseguir, que vivan en armonía.

No obstante, y de conformidad con el artículo 32 de la Constitución, se mantiene la separación judicial como figura autónoma, para aquellos casos en que los cónyuges, por las razones que les asistan, decidan no optar por la disolución de su matrimonio.

Para la interposición de la demanda, en este caso sólo se requiere que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, salvo que el interés de los hijos o del cónyuge demandante, justifique la suspensión de la convivencia con antelación, y que en ella se haga solicitud y propuesta de las medidas, que a través de la Mediación Familiar Obligatoria y el correspondiente Plan de Coparentalidad, hayan de regular los efectos derivados de la separación.

Se pretende, así, que el demandado no sólo conteste a las medidas solicitadas por el demandante, sino que también tenga la oportunidad de proponer las que considere más convenientes, y que en definitiva, el juez pueda propiciar que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto de todas o el mayor número de ellas.

La intervención judicial debe reservarse para cuando haya sido imposible el pacto, o el contenido de las propuestas sea lesivo para los intereses de los hijos menores o incapacitados, o de uno los progenitores, y las partes no hayan atendido a sus requerimientos de modificación. Será obligatorio el intento de negociación del correspondiente Plan de Coparentalidad obtenido en la Mediación Familiar, donde quedará reflejado las pretensiones y actitudes de cada uno de los progenitores en la educación integral, protección y alimentación de sus hijos. Sólo en estos casos deberá dictar una resolución en la que imponga las medidas que sean precisas.

La ley prevé, junto a la anterior posibilidad, que ambos cónyuges soliciten conjuntamente la separación o el divorcio. En este caso, los requisitos que deben concurrir, así como los trámites procesales que deberán seguirse, son prácticamente coincidentes con los vigentes hasta ahora, pues sólo se ha procedido a reducir a tres meses el tiempo que prudentemente debe mediar entre la celebración del matrimonio y la solicitud de divorcio. Por lo demás, las partes, necesariamente, deben acompañar a su solicitud una propuesta de convenio regulador aceptada por ambos cónyuges o el Plan de Coparentalidad redactado a través de la Mediación Familiar Homologada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 y 92 del Código Civil.

Se pretende reforzar con esta ley la libertad de decisión de los progenitores respecto del ejercicio de la patria potestad. En este sentido, se prevé expresamente que puedan acordar en el convenio regulador, a través de la Mediación Familiar y el Plan de Coparentalidad, que el ejercicio se atribuya exclusivamente a uno de ellos, o bien a ambos de forma compartida, determinando en beneficio del menor, el mejor modo de compartir la crianza y educación, con el progenitor que conviva menor tiempo con él, procurando la realización del principio de corresponsabilidad en el ejercicio de la potestad.

También el juez, en los procesos incoados a instancia de uno solo de los cónyuges, y en atención a lo solicitado por las partes, puede adoptar una decisión con ese contenido. Que el Juez sepa en todo momento quien tiene o no voluntad de participar, colaborar y contribuir en la solución del problema, es clave para la verdadera solución de un problema que está ocasionando demasiado dolor a nuestra sociedad.

Así pues, cualquier medida que imponga trabas o dificultades a la relación de un progenitor con sus descendientes debe encontrarse amparada en serios motivos, y ha de tener por justificación su protección ante un mal cierto, o la mejor realización de su beneficio e interés.

Después del estudio de esta propuesta, esperamos la urgente redacción por parte del Gobierno de un Decreto legislativo regulador de la Mediación Familiar Obligatoria y los mecanismos de actuación en cada uno de los territorios autónomos, dado que las Mediaciones Familiares creadas en las CCAA de Galicia, Navarra, Cataluña, Valencia y Canarias, no han cumplido los objetivos previstos para el que fueron creadas al estar basadas en la voluntariedad y confidencialidad de las partes: Evitar la ruptura y conseguir la reconciliación, o firmar la terminación del matrimonio. de una manera razonable y, sobretodo teniendo hijos, velando siempre “por el interés del menor.

La Mediación Obligatoria previa a la separación y divorcio para los casos en que existan hijos menores en el matrimonio, contribuirá a que los cónyuges puedan buscar soluciones a sus diferencias previamente a la intervención judicial, al dejar de existir una ley que sobreproteja a uno de los progenitores, en detrimento del otro y potenciar: la protección del menor, aumentando su responsabilidad, madurez y sensibilidad, desjudicializando el proceso de separación y divorcio, y favoreciendo los procesos de mutuo acuerdo, evitando largos, enconados y costosos litigios, que redundan fundamentalmente en perjuicio de los hijos menores, sin duda los mas desprotegidos e indefensos en los pleitos de familia.

Prevé la ley, mientras se legisla y aprueba el Decreto legislativo regulador de la Mediación Familiar Obligatoria que solo deba de tener que acreditarse el intento de la Mediación familiar antes de acudir a los juzgados. Evitando que la ausencia de la Norma Nacional de Mediación Familiar y su desarrollo autonómico, sea un obstáculo para resolver la finalización de una convivencia ya no deseada. De este modo no se pretende la imposición de acuerdos no queridos a los cónyuges, sino tan solo la creación de un ambiente de negociación y entendimiento que pueda contribuir a disminuir el nivel de confrontación en el proceso consiguiente.

Esperamos del partido en el gobierno y de todos los partidos que conforman la amplia representación en el Parlamento y en el Senado, que en el próximo debate a celebrar sobre la Ley del Divorcio, se actúe en consonancia, y que las enmiendas presentadas puedan ayudar a cambiar, una situación injusta que padece una parte de la sociedad española, desde hace demasiado tiempo.

La instauración de la Ley de Mediación Familiar Obligatoria, no solo será solución a los miles de casos de separación y divorcio, que se podrán reconducir, velando por el cumplimiento de la protección de la familia y en Interés Superior del Menor, reflejado en nuestra Constitución, sino que ayudará a evitar los casos similares que, habiendo producido tal grado de desesperación y locura, han acabado en tragedias y en perdidas de vidas humanas.

Si ello no es posible, reconocemos en sintonía con el alto organismo de NNUU, y es una gran meta a alcanzar: “que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.”

Se pretende igualmente con esta Ley incidir en cuestiones íntimamente relacionadas con los procesos de separación y divorcio, tratando en todo momento de trasladar a la norma el nuevo sentir social del matrimonio, institución que históricamente ha sido considerada por nuestro derecho como indisoluble (salvo por muerte) pero que la realidad social actual no percibe del mismo modo.

En este sentido consideramos fundamental imponer un giro a nuestro ordenamiento jurídico y establecer como régimen económico-matrimonial prioritario el de separación de bienes, todo ello, claro está, con independencia de que los cónyuges puedan pactar otro régimen a través de las capitulaciones matrimoniales, y, obviamente, respetando el régimen de los matrimonios previamente existentes.

Somos conscientes de la trascendencia de tal cambio legislativo, pero entendemos que la perpetuación del régimen de sociedad de gananciales no contribuye en absoluto a adaptar la institución matrimonial a los tiempos actuales. La primacía de tal régimen estaría justificada en el pasado, en el que la disolución del matrimonio se producía únicamente por el fallecimiento de uno de los cónyuges, pero carece de sentido en la actualidad en la que el divorcio puede disolver un matrimonio de tres meses de duración pero avocaría a los cónyuges a un litigio de años de duración para recuperar la disponibilidad sobre sus propios bienes, dada la presunción de ganancial que tienen la totalidad de los bienes de los esposos que se rigen por este régimen económico-matrimonial.

Igualmente, y dentro de esta misma filosofía, se pretende adaptar la regulación legal de las donaciones por razón de matrimonio, incluyendo entre estas las aportaciones efectuadas por uno de los cónyuges a la sociedad conyugal y permitiendo la revocación de las mismas cuando dicho matrimonio, por causa de la separación o del divorcio, no alcanzó los fines de convivencia deseados por el donante.

También se adapta a la nueva situación la Ley de Seguridad Social, estableciendo claramente que sea el cónyuge viudo el que tenga derecho a la pensión de viudedad. No tiene razón de ser que el cónyuge viudo tenga que concurrir en el reparto de la pensión con otras personas que en ningún caso son viudos legales y a las que el propio ordenamiento jurídico les establece sus derechos económicos concretos en la propia sentencia de divorcio, máxime si se tiene en cuenta que la pensión compensatoria no se extingue por el fallecimiento del obligado y continua generando derechos a cargo de la herencia yacente.

La anterior regla tiene su excepción en las nulidades matrimoniales cuando el beneficiario de la pensión haya obrado de buena fe, y ello porque entendemos que en estos casos se ha dado una convivencia matrimonial que no se rompe por la voluntad de las partes de disolver el matrimonio celebrado, sino por causas excepcionales que invalidan el contrato, y el matrimonio así celebrado debe generar efectos con respecto al contrayente de buena fe que no ha visto su matrimonio disuelto.

Entendemos además que el texto propuesto tiene evidentes beneficios en orden a contribuir a una mayor agilización de la justicia en los pleitos de familia, dado que es previsible el aumento de separaciones y divorcios de mutuo acuerdo en detrimento de los contenciosos una vez establecida la Mediación Familiar Obligatoria, al igual que es mas que previsible un descenso en los pleitos de liquidaciones de sociedades de gananciales si se instaura como prioritario el régimen de separación de bienes.

El beneficio social de tales medidas es innegable y su trascendencia económica evidente, no solo porque supondrán un desbloqueo de los Juzgados de Familia o, en su caso, de los de Primera Instancia que realicen tales funciones, sino incluso por el previsible descenso del absentismo laboral asociado a estados psicológicos derivados de la crisis matrimonial y de los procesos judiciales que de tales crisis se derivan, con la consiguiente disminución del gasto correspondiente al tratamiento de tales estados y el consecuente ahorro para el sistema de Seguridad Social.

Propuestas de Modificación del Proyecto:

Las propuestas están marcadas en azul.
Los comentarios explicativos están marcados en amarillo.

Artículo primero.- Modificación del Código Civil en materia de separación y divorcio.

El Código Civil se modifica en los siguientes términos:

Uno.- El artículo 81 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 81.

Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.

2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos que convivan con ambos, así como cuando se produzcan falsas imputaciones de delito contra el cónyuge demandante

A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación. En caso de que existan hijos menores también se acompañará informe de la Mediación Familiar Obligatoria, que versará sobre la evolución de la negociación y de las causas detalladas que han impedido el acuerdo sobre el Plan de Coparentalidad, así como del posicionamiento de ambos cónyuges en la negociación.
Trata de actuar siempre en interés del menor, fomentando a través de la Mediación Familiar Obligatoria, la negociación, la responsabilidad, madurez y sensibilidad de los progenitores, cuyo resultado al rellenar el Plan de Coparentalidad pasará al Juez, en detrimento de una confrontación judicial como comienzo.

Dos.- El artículo 82 queda sin contenido.

Tres.- Se modifica el párrafo primero del artículo 84, que tendrá la siguiente redacción:
«La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges deberán ponerla en conocimiento
del juez que entienda o haya entendido en el litigio.»

Cuatro.- El artículo 86 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 86.

Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.»

Cinco.- El artículo 87 queda sin contenido.

Seis.- El primer párrafo del artículo 90 y su apartado a) quedan redactados en los siguientes términos:

«El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá referirse, al menos, a los siguientes extremos:
a) El régimen de guarda y custodia de los hijos sujetos a la potestad de ambos, debiendo decidir los progenitores a través de la Mediación Familiar Obligatoria y el Plan de Coparentalidad si el reparto del tiempo de convivencia con los hijos o la custodia se ejercerá por uno solo de ellos o por ambos de forma compartida, determinando en todo caso en beneficio de los menores como se relacionarán con el progenitor con quien no convivan habitualmente procurando el cumplimiento del principio de corresponsabilidad en el ejercicio real de la patria potestad».

Se añade un nuevo párrafo al artículo 90, que será el segundo párrafo y queda redactado de la siguiente forma:

“La Mediación Familiar a que se refieren los artículos 81. 2º y 86 de este Código, así como el Plan de Coparentalidad a que se refiere el apartado a) del párrafo anterior, deberán referirse, al menos, a los extremos contenidos en los apartados a), b) y c) del primer párrafo del presente artículo”.
Trata de fomentar la negociación en detrimento de la confrontación judicial.

Siete.- Se da una nueva redacción al artículo 92, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 92.

La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
El juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimento de su derecho a ser oídos.

En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa importante para ello

Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges.
En la propuesta de convenio regulador o a instancia de uno de los padres, podrá solicitarse que el juez, previo informe del Ministerio Fiscal, decida en interés exclusivo de los hijos, valorando la relación que los padres mantengan entre sí, tras oír a los mayores de 12 años si fuera necesario y, si lo considera preciso, a los menores que tengan suficiente juicio, que la guarda de estos sea ejercida por uno de ellos o conjuntamente.

La audiencia de los hijos se realizará en dependencia distinta del tribunal por personal especializado. Para el reparto del tiempo de cuidado y convivencia con los hijos, el juez, atendiendo al principio de no discriminación entre los progenitores, tendrá en cuenta el informe de la Mediación Familiar Obligatoria y la aptitud y voluntad de cada padre para asumir sus deberes y respetar los derechos y deberes del otro.

No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.

Se considerará atentado contra la integridad moral de los hijos, cualquier conducta o acto de un progenitor, encaminado a producir en el hijo rencor o rechazo hacia el otro progenitor, o a evitar el cumplimiento del régimen de guarda, comunicación y estancias. Igualmente se considerará atentado contra la integridad moral del otro cónyuge cualquier denuncia o imputación de hechos falsos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal.

En estos casos, y salvo que en el proceso se revelaran razones que desaconsejen tal medida, se otorgará necesariamente la custodia exclusiva al cónyuge no encausado o no incurso en las conductas anteriormente descritas. Tales medidas podrán ser revisadas en el momento en el que exista sentencia firme en el proceso penal tomado en consideración para excluir de la custodia al progenitor encausado.

Cuando, a petición de parte, el juez acuerde la guarda conjunta, deberá fundamentar su resolución en la mejor protección del interés del menor. Además, deberá adoptar las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de comunicación y estancias.
En todo caso, se procurará no separar a los hermanos.

El juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, tras valorar el informe de la Mediación Familiar Obligatoria, podrá recabar dictamen de un facultativo relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores. »
Trata de primar la corresponsabilidad de la paternidad entre los cónyuges, evitando en todo caso los perjuicios que a los menores pudieran provocarle las situaciones de violencia tanto física como psíquica, pero impidiendo que se utilice este mecanismo de modo torticero para obtener ventajas en la separación, cuando en la realidad no existen las situaciones de violencia descritas en el artículo.

Ocho.- El artículo 93 queda redactado de la siguiente forma:
“El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.

Las contribuciones realizadas por esta vía se satisfarán al hijo mayor de edad beneficiario de la medida.
El progenitor que administre la contribución a alimentos en beneficio de los hijos menores de edad estará obligado a rendir cuentas de su administración a requerimiento del progenitor obligado a contribuir.”
Trata de garantizar la finalidad de la pensión de alimentos y establecer unos mínimos mecanismos para evitar que se desvirtúe tal finalidad.
Nueve.- El artículo 94 queda redactado de la siguiente forma:

“Con independencia del reparto entre los progenitores del tiempo de cuidado de los hijos menores o incapacitados, ambos padres tendrán el derecho y el deber de ejercer adecuadamente su patria potestad en interés de los hijos a fin de poder velar por ellos, tenerlos en su compañía, educarlos y procurarles una formación y desarrollo integrales.

El régimen de comunicación y estancias de los hijos con sus padres, será acordado en el Plan de Coparentalidad, o determinado por el juez en defecto de acuerdo entre los progenitores previo informe de la Mediación Familiar, que no podrá limitarse, reducirse o suspenderse salvo que se diesen graves circunstancias que así lo aconsejen, y siempre en interés de los hijos, previo dictamen de especialista.

El criterio a seguir judicialmente en defecto de acuerdo será el de establecer la custodia compartida salvo que se diese alguna circunstancia que aconsejase su no aplicación, en cuyo caso se establecerá un régimen de comunicación y estancias lo más amplio posible de modo que ambos progenitores puedan cumplir adecuadamente los deberes de tener a sus hijos en su compañía, educarlos y procurarles una formación y desarrollo integrales.

A instancia de parte, se compensará retroactivamente el tiempo de convivencia y estancias que no haya podido cumplirse por causa no imputable a quién lo reclame, si se acredita que la causa fue imputable al otro progenitor, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que éste hubiera podido incurrir”.

Si tal es el interés del niño, el juez fijará las modalidades de su relación con terceras personas distintas de sus progenitores”.

Trata nuevamente de fomentar la corresponsabilidad de los progenitores en el cuidado de los hijos menores.

Diez.- El artículo 97 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 97.

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades
de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades
mercantiles, industriales o profesionales del otro
cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia
conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades
de uno y otro cónyuge.
9.ª La atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar.
10.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.»
Se incluye la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar ya que tal medida genera una ventaja económica en uno de los cónyuges y una desventaja en el otro, ventaja y desventaja que deben paliarse en lo posible a través de la pensión compensatoria.

Artículo segundo. Modificación de la regulación de los derechos del cónyuge viudo en el Código Civil.

El Código Civil se modifica en los siguientes términos:

Uno. Los artículos 834 y 835 quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 834.- El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de este judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

Artículo 835.- Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos.»

Dos. Se suprime el párrafo segundo del artículo 837.

Tres. Se modifica el artículo 840, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 840.
Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.»

Artículo tercero.- Modificación del Código Civil en materia de fijación del domicilio familiar.

El Código Civil se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 70, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 70.
Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio familiar y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia. La variación posterior del domicilio familiar se hará del mismo modo que su fijación.

En caso de nulidad, separación o divorcio, siempre que existan hijos menores o se haya atribuido el uso y disfrute de dicho domicilio a uno de los cónyuges y permanezca vigente tal medida, también será necesario el acuerdo de los cónyuges o ex-cónyuges o la resolución judicial para variar el domicilio familiar, entendiendo para estos casos como tal aquel que se designe como vivienda familiar en la sentencia de nulidad, separación o divorcio.

En caso de que la variación de domicilio fuese dentro de la misma localidad o no existiesen hijos menores al tiempo de solicitar la medida, solo será exigible para su autorización judicial la comunicación del nuevo domicilio por medio fehaciente al otro cónyuge o ex-cónyuge y al Juzgado que entendiera o hubiese entendido de la nulidad, separación o divorcio.

En caso de que la variación de domicilio pretendida fuese fuera de la localidad inicialmente fijada en sentencia y existiesen hijos menores, solo se podrá autorizar judicialmente cuando se acredite que existen causas de necesidad o justificativas de dicha variación y siempre que se garantice por el solicitante de la autorización el derecho de visitas establecido por resolución judicial ”
Trata de evitar que el cambio de domicilio pueda utilizarse como excusa para hacer ficticias unas medidas firmes establecidas en un proceso de familia.

Artículo cuarto.- Modificación del Código Civil en materia de régimen económico matrimonial.

El Código Civil se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 1316, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1316.
A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de separación de bienes.”
Dos. Se modifica el artículo 1336, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1336.
Son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos, las realizadas por los esposos entre sí o los bienes privativos que uno de los cónyuges hubiese aportado a la sociedad de gananciales o de participación.”
Dos. Se modifica el artículo 1343, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1343.
Estas donaciones serán revocables por las causas comunes.
En las otorgadas por terceros, se reputará incumplimiento de cargas, además de cualesquiera otras específicas a que pudiera haberse subordinado la donación, la anulación del matrimonio por cualquier causa, la separación y el divorcio si al cónyuge donatario le fueren imputables, según la sentencia, los hechos que los causaron. Estas donaciones no serán revocables por supervivencia o superveniencia de hijos.

En las otorgadas por los contrayentes, se reputará incumplimiento de cargas, además de las específicas, la anulación, separación o disolución del matrimonio. Se estimará ingratitud además de los supuestos legales el que el donatario incurra en causa de desheredación del artículo 855.”

Trata de evitar en la medida de lo posible el largo proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, mayoritariamente unido al de separación o divorcio, y evitar igualmente, que las donaciones efectuadas por uno de los cónyuges en razón del matrimonio contraído, supongan una merma para su patrimonio cuando dicho matrimonio no alcanzó los fines de convivencia deseados por el donante.

Artículo quinto.- Modificación del Código Civil en materia de relaciones paterno-filiales.

El Código Civil se modifica en los siguientes términos:
Uno.- El segundo párrafo del artículo 156 queda redactado en los siguientes términos:

En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo en caso necesario siempre que tuviera suficiente juicio o fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, previo informe de la Mediación Familiar Obligatoria.
Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.

Dos.- Se suprime el último párrafo del artículo 156
Tres.- Se modifica el artículo 159, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 159.
Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, si ello fuera estrictamente necesario, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, a los que fueran mayores de doce años, y siempre previo informe de mediación familiar y, en su caso, Plan de Coparentalidad, conforme artículos 81 y 92”.
Artículo sexto.- Modificación del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social en materia de pensión de viudedad.

El Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social se modifica en los siguientes términos:
El párrafo 2 del artículo 174 queda redactado en los siguientes términos:
En los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea cónyuge legítimo en el momento del fallecimiento con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio. Para el caso de que el causahabiente no hubiese contraído nuevas nupcias tras la sentencia firme de divorcio, no se generará derecho a la pensión de viudedad.

En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente respecto del que no cupiera la apreciación de mala fe y siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante.
Trata de evitar perjuicios al viudo legal cuando exista un matrimonio anterior disuelto, que por causa de su propia disolución no debería desplegar efecto jurídico alguno.

Disposición transitoria primera. Procesos pendientes de resolución.

1. Los procesos de separación o divorcio iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley continuarán sustanciándose durante la instancia conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de la presentación de la demanda.

2. Lo dispuesto en el artículo primero será de aplicación a los procesos que estén tramitándose en el momento de su entrada en vigor. A este efecto, se otorgará a las partes un plazo común extraordinario de cinco días para que aleguen y soliciten cuanto a su derecho convenga. El juez resolverá las peticiones formuladas dentro del tercer día.

3. Si la entrada en vigor de la ley tuviera lugar durante el plazo para dictar sentencia, lo previsto en el artículo primero será de aplicación a la resolución del litigio. En este caso, el juez, previa suspensión del plazo para dictar sentencia, acordará otorgar a las partes un plazo común extraordinario de cinco días para que aleguen y soliciten cuanto convenga a su derecho.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se modifica en los siguientes términos:

Uno. La regla 1.ª del artículo 770 queda redactada del siguiente modo:

«1ª A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitaren medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.

Solo para el caso de que existan hijos menores del matrimonio se acompañará igualmente informe de la Mediación Familiar Obligatoria que versará sobre la evolución de la negociación y de las causas detalladas que han impedido el acuerdo sobre el Plan de Coparentalidad, así como del posicionamiento de ambos cónyuges en la negociación.»
Trata de adaptar la LEC a la nueva situación propuesta, fomentando la negociación en detrimento del enfrentamiento judicial.

Uno. La regla 2.ª del artículo 770 queda redactada del siguiente modo:
«2.ª La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla.

Sólo se admitirá la reconvención:

a) Cuando se funde en alguna de las causas que pueden dar lugar a la nulidad del matrimonio.
b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.
c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.
d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.»

Dos. Se modifica el párrafo segundo del artículo 775, que queda redactado del siguiente modo:
«Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil.
El párrafo 1.º del artículo 20 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil, queda redactado del siguiente modo:

«1.º Las de nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales. En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16.»

Disposición final tercera.
Uno.- Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Justicia y previo dictamen del Consejo de Estado, apruebe, en el plazo de seis meses, el Texto Articulado de la Ley de mediación familiar, con sujeción a los principios y criterios que resultan de las siguientes BASES:

BASE PRIMERA. Objeto
Establecer una regulación legal en materia de mediación familiar y fomentar la negociación entre los cónyuges que pretendan separarse o divorciarse

BASE SEGUNDA. Ámbito de aplicación
Se aplicará el procedimiento establecido a los cónyuges con hijos menores que pretendan instar la separación o el divorcio y a los que se sometan voluntariamente a mediación.

BASE TERCERA. Procedimiento
Será necesaria la presentación de informe de Mediación Familiar Obligatoria con la demanda contenciosa de separación o de divorcio cuando existiesen hijos menores en el matrimonio.
En los demás casos la mediación familiar será voluntaria.
La mediación se regirá por los principios de corresponsabilidad de los cónyuges para con sus hijos y la voluntariedad en la adopción de los acuerdos.

El Plan de Coparentalidad establecerá necesariamente el régimen de patria potestad, custodia, estancia y visitas de los hijos menores, contribución de los progenitores al sostenimiento de los hijos y atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar. Dicho plan deberá ser suscrito por ambos cónyuges para su validez.

El informe de Mediación Familiar Obligatoria versará sobre la evolución de la negociación, y para el caso de que no se hubiese alcanzado acuerdo respecto al Plan de Coparentalidad, informará de las causas detalladas que han impedido el acuerdo, así como del posicionamiento de ambos cónyuges en la negociación.

BASE CUARTA. Creación del Instituto Nacional de Mediación Familiar

Se crea el Instituto Nacional de Mediación Familiar dependiente del Ministerio de Justicia, con las siguientes competencias:

-Será el organismo encargado de supervisar y validar las mediaciones que se realicen al amparo de la futura ley de Mediación Familiar
-Otorgar las habilitaciones necesarias para el ejercicio profesional de la Mediación Familiar
-Incoar e instruir los expedientes disciplinarios a los Mediadores Familiares cuando estén incursos en causa para ello. Asimismo deberá sancionar tales conductas.
Trata de fijar las bases legales que han de regir la negociación y los mecanismos del control de la misma por los poderes públicos.

Dos.- mientras no se apruebe la ley de mediación familiar, el juez de oficio instará a las partes a su práctica de acuerdo con la respectiva normativa autonómica y/o los servicios reglados en las distintas comunidades autónomas.

Tres.- en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley el gobierno aprobará las tablas y baremos necesarias para orientar la cuantificación de las pensiones en los procesos de separación, divorcio y relaciones paternofiliales.

Disposición final cuarta. Adaptación a la presente ley de los regímenes económicos matrimoniales previamente existentes.
A los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley no les será de aplicación el artículo cuarto, apartado uno de la misma.

Trata de evitar la aplicación del propuesto régimen económico matrimonial, a los casos previamente existentes, evitando así un perjuicio a los cónyuges que hubiesen optado de mutuo acuerdo por el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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